Sentencia Civil Nº 642/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 642/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 853/2011 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 642/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100629


Encabezamiento

E AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00642/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0010906 /2011

RECURSO DE APELACION 853 /2011

Proc. Origen: DIVISION HERENCIA 352 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID

De: Juan Alberto

Procurador: FERNANDO PÉREZ CRUZ

Contra: Florinda , Melisa , Tamara , Amanda , Faustino , Elisa

Procurador: GEMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

Ponente: ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 642/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZCAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio División de Herencia, número 352/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado apelante, D. Juan Alberto , representado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, y de otra, como demandados-apelados, DÑA. Florinda , Elisa , DÑA, Melisa , DÑA. Tamara , DÑA. Amanda y D. Faustino , todos ellos representados por la Procuradora Dña. Gema Fernández-Blanco San Miguel.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, en fecha veintiuno de julio de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la impugnación interpuesta por D. Juan Alberto representado por el procurador Sr. Rodríguez Pérez, debo APROBAR Y APRUEBO el inventario aportado por la parte demandante. Con condena en costas al impugnante.

La presente sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, llevándose a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artº 788 LEC , los interesados podrán hacer valer los derechos que crean corresponderles en el juicio ordinario que corresponda.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veintidós de noviembre de dos mil doce.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de DÑA. Florinda , DÑA. Elisa , DÑA. Melisa , DÑA. Tamara , DÑA. Amanda y D. Faustino interpuso demanda contra D. Juan Alberto interesando la división judicial de la herencia del difunto padre de todos ellos, D. Jose Francisco .

Seguido por sus trámites el procedimiento, con fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid dictó sentencia en la que se desestimó la oposición del demandado respecto a dos partidas del inventario aportado por los demandantes: las pólizas de seguros, identificadas con los nº 14 a 18; las cuentas corrientes numerados del 19 al 21. Respecto a las primeras, concluyó con la procedencia de incluir las primas al ser seguros de vida a prima única; en relación con las cuentas corrientes, admitiendo la cotitularidad del demandado con su difunto padre, dispuso su completa inclusión sin perjuicio de determinar en un momento posterior que cantidades deben ser expresamente incluidas en la masa hereditaria.

Frente a la resolución que antecede se formaliza el presente recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Alberto , solicitando se dicte sentencia en cuya virtud se declare la exclusión del activo del inventario de todas las pólizas de seguro de vida suscritas por el causante con la entidad ZURICH, identificadas con los nº 14 a 18, aprobándose el inventario propuesto por el recurrente.

SEGUNDO.- Como advierten los apelados, el recurso de apelación que se formaliza y que concluye con el suplico que antecede, parece que sólo se dirige a impugnar la imposición de las costas en tanto en cuanto ningún razonamiento se contiene para perseguir otra pretensión o mucho menos, para obtener una revocación de la sentencia a fin de que se apruebe el inventario practicado a su instancia y del que ninguna referencia realiza. Esa aseveración debe ser, no obstante, objeto de matices en relación con el primer motivo del recurso.

En efecto, articula el apelante un primer motivo en el que bajo la rúbrica 'Infracción de lo dispuesto en los arts. 83 a 88 de la LCS ', alega que la sentencia sólo cita una sentencia del TS, la de 14 de marzo de 2003 , para fundamentar la inclusión de las primas únicas de los seguros en el inventario, cuando, añade, la jurisprudencia no es unánime (no cita ninguna resolución). Mantiene, en este mismo motivo, extractando parte de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 27 de septiembre de 2010 (que , a su vez, reproduce otra de 25 de mayo de 2010 ), que las pólizas contratadas por el fallecido no son un mero contrato bancario o de capitalización, siendo una de las actividades expresamente autorizadas a las compañías aseguradoras, consistiendo en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración e importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos, por lo que (debe entenderse) habiendo sido designado por su fallecido padre como beneficiario para el supuesto de que acaeciese la muerte dentro de un determinado periodo, tiene derecho a hacer suyo la totalidad del importe.

El motivo debe ser desestimado. Coincide la Sala con la doctrina que se recoge tanto en la resolución combatida como en las sentencias que reproduce el apelante, aunque de forma incompleta. Así, aunque es principio inconcuso de derecho sucesorio que en la operación de determinación del caudal relicto para el cálculo de la legítima global no ha de incluirse el capital de los seguros de vida, ya que el beneficiario lo adquiere en virtud de una relación contractual aleatoria y no por vía sucesoria y que, en tal sentido, la propia LCS establece, para los seguros sobre la vida, que en caso de falta de beneficiario designado en el momento de fallecimiento del asegurado, 'el capital formará parte del patrimonio del tomador' (art. 84 III ), con lo que está indicando que si existe un beneficiario el capital del seguro pertenece a éste por vía contractual y no sucesoria, lo que se corrobora también cuando la propia ley preceptúa que 'la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro' ( art. 88 I, primer inciso, LCS y SSTS de 14 de marzo de 2003 y 8 de noviembre de 2007 ), ello no permite otorgar el mismo tratamiento a las pólizas de prima única por cuanto, como señala la sentencia de la AP de Barcelona, antes mencionada, ello iría en contra de la intangibilidad de la legítima, 'que de otro modo podría verse fácilmente burlada mediante la total o mayoritaria colocación del capital dinerario del causante en pólizas de vida. Protección de la legítima tanto más acusada en los seguros de prima única que en los de prima periódica, ya que en aquéllos la correspondencia entre el capital asegurado y la prima es mucho mayor que en los segundos; en los seguros sobre la vida para caso de muerte de prima periódica la aleatoriedad es mayor, ya que la prima total satisfecha dependerá a la postre de lo que el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura - fallecimiento del asegurado- diste en el tiempo de la fecha de inicio del seguro'.

TERCERO.- Los dos últimos motivos deben ser conjuntamente examinados habida cuenta que con ambos se pretende, ahora sí, dejar sin efecto la condena en costas.

En el segundo motivo del recurso se impugna, -así expresamente se dice-, el pronunciamiento sobre las costas. Alega el apelante que existiendo jurisprudencia discrepante sobre la materia y siendo que la estimación de la demanda sólo se extiende a las primas de las pólizas, no a los rendimientos, debe entenderse que la estimación es parcial. En el último motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 794.4 de la LEC y, por analogía, el art. 809, apartado segundo, del mismo texto legal . Según el recurrente, -incidiendo en la materia de costas-, la indeterminación de a quién pertenecen los saldos de las cuentas y su ulterior fijación, -lo que supone, se dice una infracción de los preceptos que cita-, no implica una estimación total de las pretensiones de los contrarios, extremo que también debe ser tenido en consideración a los efectos de la condena en costas que se impugna.

Considerando que conforme a lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado', el objeto de los dos motivos, -la no imposición de costas- debe ser estimado por cuanto a pesar de la literalidad del fallo, la pretensión actora no es íntegramente acogida.

Sin perjuicio de que, en efecto, la sentencia debería haber determinado qué concretas partidas deben de ser incluidas en el caudal relicto, habida cuenta que no se combate por el apelante la indeterminación y sí sólo la conclusión a los efectos de la repetida imposición de costas, debe coincidirse con quién recurre que reconociéndose en la resolución combatida la cotitularidad de las cuentas corrientes, la aprobación del inventario no lo ha sido en su totalidad sino que se ha admitido en parte la impugnación. Consiguientemente, debió hacerse uso de lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC y no del principio del vencimiento. En ese extremo la sentencia debe ser revocada.

CUARTO.- Conforme a lo que establece el art. 398.2 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en representación de D. Juan Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, con fecha veintiuno de julio de dos mil once , debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución y en su lugar, ha lugar a estimar parcialmente la impugnación del inventario presentado por los demandantes, no haciendo expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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