Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 642/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 951/2012 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 642/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100612
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00642/2012
Rollo Apelación Civil nº: 951/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a ocho de octubre de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Divorcio que con el número 510/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelada, Dña. Agueda representada por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez y dirigida por la Letrada Sra. Gordillo Salvador; y como parte demandada y ahora apelante, D. Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y dirigido por la Letrada Sra. Hernández García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 de abril de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "ESTIMO íntegramente LA DEMANDA presentada por el procurador Sr. Iborra Ibáñez, en nombre y representación de Doña. Agueda , frente a su esposo, Don. Carlos Miguel .
1.- DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado, en fecha 5 de abril de 1986, entre Doña. Agueda y Don. Carlos Miguel , con los efectos legales inherentes a tal declaración.
2.- COMO EFECTOS DERIVADOS DEL DIVORCIO DE LOS LITIGANTES SE ACUERDAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
- SE ATRIBUYE A LA SRA. Agueda EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, SITA EN LA DIRECCION000 , DIRECCION001 NUM000 .
- Don. Carlos Miguel satisfará a la Sra. Agueda para su hija la suma de 300 euros mensuales, en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad, que se integrará en la cuenta que designe la Sra. Agueda , se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero, de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
- Los litigantes deberán abonar, por partes iguales, y con independencia de los alimentos antes referidos, los gastos extraordinarios de educación y médicos no cubiertos por la Seguridad Social, y demás gastos extraordinarios que pueda haber, y que excedan de éstos y de los ordinarios de alimentación, vestido, educación y asistencia médica.
3.- CONDENO Don. Carlos Miguel AL ABONO DE COSTAS PROCESALES".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo y solicitó el recibimiento a prueba.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 951/12. Por Auto de 25 de septiembre de 2012, se desestimó la petición de prueba y se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia acuerda la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por D. Carlos Miguel y por Dña. Agueda , con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y otras inherentes al mismo, entre las que cabe destacar, por su incidencia en el presente recurso, la referida a la atribución a la esposa Sra. Agueda del uso de la vivienda familiar.
El Sr. Carlos Miguel discrepa de dicho pronunciamiento judicial por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, solicitando que se le mantenga en el uso de la citada vivienda. Asimismo solicita que el pago del préstamo hipotecario se realice por ambos cónyuges por mitad, mostrando finalmente su disconformidad también con el pronunciamiento de costas.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la primera de las pretensiones que plantea, referida a la atribución de uso de la vivienda familiar, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada en dicho pronunciamiento.
En este sentido y en aras a la solución de esta controversia, hemos de tener en cuenta que el artº. 96 del Código Civil , que regula la cuestionada medida sobre el uso de la vivienda familiar, establece una regla general que es la de señalar como punto de partida lo que los cónyuges hubieren acordado, lo que conlleva que sea la voluntad de las partes la que rige con carácter preferente en esta materia, y se alza como el criterio prioritario al respecto.
Después prevé, en defecto de ese acuerdo " inter-partes ", una serie de especialidades en las que el legislador atribuye al órgano judicial amplia libertad para resolver lo procedente según existan o no hijos.
En este caso, sometido ahora al juicio revisorio de este Tribunal de apelación, consta acreditado que los cónyuges suscribieron con fecha 15 de septiembre de 2010 un Convenio Regulador de su divorcio en el que consta que el uso de la vivienda familiar se atribuía al esposo en la que ya se encontraba viviendo durante más de un año. Tal declaración de voluntad de los cónyuges, aunque no fuese ratificado después y homologado judicialmente, resultaría bastante en tal sentido y permitiría otorgar éxito a la pretensión revocatoria objeto de este recurso.
En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en la Sentencia de 28 de abril de 2011, en la que afirmábamos, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo y de las distintas Audiencias Provinciales, que la eficacia del convenio regulador no homologado judicialmente, como expresión de la voluntad de las partes, tiene plena validez en cuanto a aquellas medidas o acuerdos que tienen carácter dispositivo. Al respecto la Sentencia de 31 de octubre de 2008 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid afirma que nadie duda, al día de hoy, que el convenio regulador de la separación o del divorcio consensual, aún sin ser ratificado judicialmente, tiene la eficacia de un negocio jurídico de derecho de familia como expresión del principio de la autonomía privada, aún cuando para ser considerado como verdadero y propio convenio regulador, requiera la aprobación judicial, como " conditio iuris ", determinante de su eficacia jurídica en este concreto campo, según expresa de manera nítida la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997 , que distingue tres supuestos concretos y particulares en lo relativo al aludido convenio, a saber: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico del derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el artº. 90 del Código Civil . La Sentencia de 25 de junio de 1987 declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges para los tiempos posteriores a la separación matrimonial y la Sentencia de 26 de enero de 1993 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses queridos por las partes.
Téngase en cuenta, además, por otro lado, que esa vivienda ya no gozaría, en la fecha de presentación de la demanda de divorcio por la esposa, 14 de abril de 2011, de la cualidad de vivienda familiar, dado que la misma desaparece tras su abandono definitivo por la Sra. Agueda , sin que durante ese prolongado espacio temporal, más de dos años y medio, ni siquiera haya solicitado la adopción de medidas provisionales al respecto.
En definitiva, por tanto, procede la estimación del presente motivo de recurso, con revocación del citado pronunciamiento judicial de instancia.
TERCERO.- En idéntico sentido hemos de pronunciarnos también en relación con el siguiente motivo de recurso, relativo al pago por mitad entre los cónyuges del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar. Los cónyuges adquirieron dicha vivienda en régimen de pro-indiviso, por lo que el correspondiente préstamo hipotecario, que no constituye una carga del matrimonio, sino una obligación de quienes lo contrajeron ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 ), habrá de ser abonado por mitad por los cónyuges que lo suscribieron en pro-indiviso.
CUARTO.- La estimación del presente recurso, que determina a su vez la estimación parcial de la demanda, conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ), y tampoco sobre las de la instancia, debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO en su integridad el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer en representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Molina de Segura en el Juicio de Divorcio nº 510/11, debemos REVOCAR parcialmente la misma, con respecto al pronunciamiento que atribuye a la Sra. Agueda el uso de la vivienda familiar que queda sin efecto, declarando en su lugar su atribución al Sr. Carlos Miguel . Asimismo se declara que el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar habrá de ser abonado por mitad por ambos cónyuges, con CONFIRMACIÓN de los demás pronunciamientos de la misma y sin efectuar declaración sobre las costas de esta alzada y tampoco sobre las de la instancia.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

