Sentencia Civil Nº 642/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 642/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 835/2013 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 642/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100487

Núm. Ecli: ES:APM:2014:10167

Núm. Roj: SAP M 10167/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007939
Recurso de Apelación 835/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón
Autos de Familia. Divorcio Contencioso 700/2012
Demandante/Apelado: DOÑA Lorenza
Procurador: Don Pedro Vila Rodríguez
Demandado/Apelante: DON Dionisio
Procurador: Don Juan Escrivá de Romaní Vereterra
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 642/2014
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a uno de julio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio, bajo el nº 700/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón, entre partes:
De una, como apelante, Don Dionisio , representado por el Procurador Don Juan Escrivá de Romaní
Vereterra.
De otra, como apelado, Doña Lorenza , representado por el Procurador don Pedro Vila Rodríguez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que Estimando Parcialmente la demanda presentada por de la Procuradora de los Tribunales Sra Baos Revilla en nombre y representación de Doña Lorenza , contra Don Dionisio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina María García Álvarez debo decretar y decreto el DIVORCIO de dichos cónyuges que contrajeron matrimonio el día 7 de diciembre de 2000 en Madrid, en consecuencia queda en suspenso la obligación de vivir juntos y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Que igualmente debo acordar y acuerdo, con carácter definitivo, las siguientes medidas: Se atribuye a la madre Doña Lorenza la guarda y custodia de los hijos menores de edad Jesús María nacido el NUM000 de 2003, Macarena y María Angeles nacidas el NUM001 de 2006, siendo la patria potestad compartida; Se atribuye a la hijos menores de edad y a la madre, el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la CALLE000 numero NUM002 NUM003 de la localidad de Alcorcón (Madrid), la cual se hará cargo del abono de los gastos individuales de suministro existentes en dicha vivienda, comunidad y demás inherentes al uso de la misma debiendo satisfacerse el IBI al 50% por ambos propietarios El padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 240 euros mensuales por cada una de los hijos menores (esto es 720,00 euros por los tres) a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, y actualizable anualmente conforme al incremento del IPC, y según la valoración que se fije por el Instituto Nacional de Estadística en el mes de Enero de cada año en la cuenta de la entidad BARCLAYS NUM004 , Cada progenitor abonará por mitad los gastos extraordinarios que surjan con respecto a los hijos menores de edad, siempre que estén debidamente justificados.

Se fija a favor del padre el siguiente régimen de visitas.

Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo. El padre recogerá a las menores del colegio y lo reintegrara en el domicilio materno. Asimismo en el caso de existir festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a este por un puente reconocido por la institución donde curse sus estudios las menores, se considerara este periodo agregado al fin de semana y en consecuencia las menores permanecerán en la compañía del progenitor al que le corresponda ese fin de semana Respecto de los días intersemanales, el padre podrá disfrutar de la compañía de las dos menores los miércoles desde la salida del colegio o actividades extraescolares hasta las 20 horas. El padre recogerá a los menores a la salida del colegio o de las referidas actividades y les reintegrara en el domicilio materno.

Vacaciones de Semana Santa serán disfrutadas por entero con uno solo de los progenitores desde la salida del colegio hasta las 21 horas del Domingo de Resurrección. A falta de acuerdo, elegirá periodo la madre los años impares y el padre los pares.

Vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos el primero desde el inicio de las vacaciones escolares hasta las 31 de diciembre a las 12 horas y el segundo desde el 31 de diciembre a las 12 horas hasta el 6 de enero a las 20 horas. En caso de desacuerdo los años pares elegirá la madre y los impares el padre.

Vacaciones de verano, se disfrutaran por los progenitores durante los meses de Julio y Agosto. A falta de acuerdo el padre disfrutara los años pares de agosto y los impares de Julio. El padre recogerá a los menores el dia del inicio del periodo que corresponda a las 10.00 horas de la mañana en el domicilio materno y les reintegrara en el mismo el ultimo dia del periodo de disfrute a las 20.00 horas.

En todos los casos, cada progenitor facilitar la comunicación con el otro, mientras que permanezca en su compañía, así como comunicar cualquier enfermedad o dolencia del menor.

El régimen de estancias semanal quedará en suspenso durante las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano.

Los padres se comunicarán mutuamente cualquier cambio de domicilio en cuanto el mismo se produjere, así como los lugares de estancia de los menores durante los periodos de vacaciones y puentes.

Asimismo, el padre podrá comunicarse con sus hijos menores en cualquier momento y siempre que las circunstancias y actividades de los mismos lo permitan. Lo mismo ocurrirá con las comunicaciones entre la madre y los menores cuanto ésta permanezca en compañía de su padre.

Cada uno de los cónyuges abonara el 50% de los préstamos, del IBI y seguro de la vivienda sito en la CALLE000 numero NUM002 NUM003 de la localidad de Alcorcón (Madrid) siendo de parte de la Sra.

Lorenza el abono de los gastos de suministros y de comunidad., en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Séptimo de la presente resolución Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial, debiendo observar ambos cónyuges en la administración de sus bienes las obligaciones y limitaciones contenidas en los arts. 1388 y ss CC ..

Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad Firme que sea esta sentencia, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes para su anotación marginal.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación ante la ILma Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencia civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: ' DISPONGO.- Subsanar la sentencia dictada en autos de incapacidad numero 531/2012 de fecha 21 de marzo de 2013 en los términos siguientes en el el Fundamento de Derecho cuarto y en el fallo, donde dice;.

Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo. El padre recogerá a las menores del colegio y lo reintegrara en el domicilio materno debe decir: Fines de semana alternos desde el viernes a las 18 horas hasta las 20 horas del domingo. El padre recogerá a los menores les reintegrara en el domicilio materno.

Vacaciones de verano, se disfrutaran por los progenitores durante los meses de Julio y Agosto. A falta de acuerdo el padre disfrutara los años pares de agosto y los impares de Julio. Debe decir Vacaciones de verano, se disfrutarán por los progenitores durante los meses de Julio y Agosto en quincenas con carácter alternativo. A falta de acuerdo el padre elegirá los años impares y los pares la madre Modo de Impugnación. Esta resolución, que será notificada a las partes, es firme y, frente a ella, no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el art. 215.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así lo acuerda y firma Doña Maria Isabel Maroto Cuenca, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcorcon. Doy fe'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Dionisio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Lorenza , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión de alimentos en favor de los hijos se establezca en el importe total de 300 # para todos ellos; también interesa que el préstamo personal con el Banco Popular, de fecha 11 de agosto de 2008, se afronte por mitad y solicita que la esposa afronte íntegramente el seguro de hogar de la vivienda familiar.

Se hace mención a los ingresos de la esposa, a los que percibe el esposo, que son mínimos, al uso de un vehículo de nueve años de antigüedad, al pago de una cantidad en concepto de arrendamiento de un cuarto trastero, a la única propiedad que tiene el matrimonio, a la sazón, una vivienda familiar, afrontándose el pago de la hipoteca por importe de 537 #, a la vigencia del préstamo personal antes indicado, que vence en agosto del 2016, abonándose cuotas de 128,76 # y a los gastos totales, de carácter escolar, incluyendo el comedor de los hijos.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos en favor de los hijos se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, para lo que se hace preciso tener en cuenta la capacidad económica del obligado a la prestación, las necesidades de los hijos, con especial referencia a los gastos de orden escolar, al gasto de alojamiento, y sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas.

Dicho lo anterior, es lo cierto que del matrimonio nacieron tres hijos, aún menores de edad, quienes cursan los estudios en un colegio público, causando un gasto de comedor, aproximado, de algo más de 200 # mensuales, los tres hijos; se afronta el gasto de la hipoteca en el importe indicado anteriormente, y también un préstamo con el Banco Popular, con vencimiento en agosto del 2016, abonándose cuotas de 128,38 # mensuales.

La esposa es auxiliar administrativa, percibe, con prorrateo 1.600 # mensuales, mientras que el esposo es agente comercial, autónomo, se dedica a la venta de productos textiles; apenas si existen datos fehacientes sobre sus ingresos, a excepción de los obtenidos de la declaración del IRPF correspondiente al año 2011, a la sazón, algo más de 25.000 # brutos; por lo demás, no se ha aportado prueba por la parte actora de otros ingresos, aún afirmando esta última que el hoy recurrente cuenta con otros ingresos que son superiores, lo cual no está acreditado, como tampoco está probado que sus ingresos mensuales, los del recurrente, asciendan solamente a 807 # mensuales.

Actualmente, el esposo reside con sus padres, por lo que no afronta gastos especiales de alojamiento, debe abonar el pago del arrendamiento de un cuarto trastero, para el depósito de los enseres propios de su trabajo, y, por lo demás, no existen especiales circunstancias que permitan afirmar un elevado nivel de vida del grupo familiar, contando solamente con la titularidad de la vivienda familiar y de un vehículo de cierta antigüedad que utiliza el recurrente.

No se razona en la sentencia apelada el motivo por el que se ha impuesto la cuantía de 240 # mensuales para cada uno de los hijos, y hemos de tener en consideración que el uso de la vivienda ha sido atribuido a dichos hijos en compañía de la madre que convive con aquéllos, lo cual, por el momento, se incluye en el capítulo alimenticio prevenido en el artículo 142 del texto legal antes citado.

En estas circunstancias, la Sala entiende más ajustado a derecho establecer en concepto de pensión de alimentos el importe de 150 # mensuales para cada uno de los hijos (450 #), con efectos desde la presente resolución, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (Sª de 26 de Marzo de 2014 ), actualizables conforme el IPC a 1 enero de cada año, correspondiendo la primera actualización en enero del 2015.

Por lo demás, cierto es que la sentencia no se ha pronunciado sobre la totalidad de las cargas del matrimonio, siendo así que se ha probado la existencia de un préstamo personal con el Banco Popular, que vence en agosto del 2016, con cuotas a abonar mensualmente por importe de 128,38 #, que debe afrontarse por mitad entre ambos cónyuges.

Por último, se desestima la petición relativa a la obligación de afrontar el seguro de la vivienda por la esposa, de modo íntegro, y puesto que este concepto afecta a la propiedad de dicho inmueble, de tal manera que esta carga se debe afrontar también al 50% entre ambos, según lo dispuesto acertadamente en la sentencia apelada, que ha distinguido entre otros aquellos gastos, de comunidad, suministros, que son de cargo de quien tiene atribuido el derecho de uso junto con los hijos menores.



TERCERO: Al estimar parcialmente el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencia civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: ' DISPONGO.- Subsanar la sentencia dictada en autos de incapacidad numero 531/2012 de fecha 21 de marzo de 2013 en los términos siguientes en el el Fundamento de Derecho cuarto y en el fallo, donde dice;.

Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo. El padre recogerá a las menores del colegio y lo reintegrara en el domicilio materno debe decir: Fines de semana alternos desde el viernes a las 18 horas hasta las 20 horas del domingo. El padre recogerá a los menores les reintegrara en el domicilio materno.

Vacaciones de verano, se disfrutaran por los progenitores durante los meses de Julio y Agosto. A falta de acuerdo el padre disfrutara los años pares de agosto y los impares de Julio. Debe decir Vacaciones de verano, se disfrutarán por los progenitores durante los meses de Julio y Agosto en quincenas con carácter alternativo. A falta de acuerdo el padre elegirá los años impares y los pares la madre Modo de Impugnación. Esta resolución, que será notificada a las partes, es firme y, frente a ella, no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el art. 215.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así lo acuerda y firma Doña Maria Isabel Maroto Cuenca, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcorcon. Doy fe'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Dionisio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Lorenza , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión de alimentos en favor de los hijos se establezca en el importe total de 300 # para todos ellos; también interesa que el préstamo personal con el Banco Popular, de fecha 11 de agosto de 2008, se afronte por mitad y solicita que la esposa afronte íntegramente el seguro de hogar de la vivienda familiar.

Se hace mención a los ingresos de la esposa, a los que percibe el esposo, que son mínimos, al uso de un vehículo de nueve años de antigüedad, al pago de una cantidad en concepto de arrendamiento de un cuarto trastero, a la única propiedad que tiene el matrimonio, a la sazón, una vivienda familiar, afrontándose el pago de la hipoteca por importe de 537 #, a la vigencia del préstamo personal antes indicado, que vence en agosto del 2016, abonándose cuotas de 128,76 # y a los gastos totales, de carácter escolar, incluyendo el comedor de los hijos.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos en favor de los hijos se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, para lo que se hace preciso tener en cuenta la capacidad económica del obligado a la prestación, las necesidades de los hijos, con especial referencia a los gastos de orden escolar, al gasto de alojamiento, y sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas.

Dicho lo anterior, es lo cierto que del matrimonio nacieron tres hijos, aún menores de edad, quienes cursan los estudios en un colegio público, causando un gasto de comedor, aproximado, de algo más de 200 # mensuales, los tres hijos; se afronta el gasto de la hipoteca en el importe indicado anteriormente, y también un préstamo con el Banco Popular, con vencimiento en agosto del 2016, abonándose cuotas de 128,38 # mensuales.

La esposa es auxiliar administrativa, percibe, con prorrateo 1.600 # mensuales, mientras que el esposo es agente comercial, autónomo, se dedica a la venta de productos textiles; apenas si existen datos fehacientes sobre sus ingresos, a excepción de los obtenidos de la declaración del IRPF correspondiente al año 2011, a la sazón, algo más de 25.000 # brutos; por lo demás, no se ha aportado prueba por la parte actora de otros ingresos, aún afirmando esta última que el hoy recurrente cuenta con otros ingresos que son superiores, lo cual no está acreditado, como tampoco está probado que sus ingresos mensuales, los del recurrente, asciendan solamente a 807 # mensuales.

Actualmente, el esposo reside con sus padres, por lo que no afronta gastos especiales de alojamiento, debe abonar el pago del arrendamiento de un cuarto trastero, para el depósito de los enseres propios de su trabajo, y, por lo demás, no existen especiales circunstancias que permitan afirmar un elevado nivel de vida del grupo familiar, contando solamente con la titularidad de la vivienda familiar y de un vehículo de cierta antigüedad que utiliza el recurrente.

No se razona en la sentencia apelada el motivo por el que se ha impuesto la cuantía de 240 # mensuales para cada uno de los hijos, y hemos de tener en consideración que el uso de la vivienda ha sido atribuido a dichos hijos en compañía de la madre que convive con aquéllos, lo cual, por el momento, se incluye en el capítulo alimenticio prevenido en el artículo 142 del texto legal antes citado.

En estas circunstancias, la Sala entiende más ajustado a derecho establecer en concepto de pensión de alimentos el importe de 150 # mensuales para cada uno de los hijos (450 #), con efectos desde la presente resolución, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (Sª de 26 de Marzo de 2014 ), actualizables conforme el IPC a 1 enero de cada año, correspondiendo la primera actualización en enero del 2015.

Por lo demás, cierto es que la sentencia no se ha pronunciado sobre la totalidad de las cargas del matrimonio, siendo así que se ha probado la existencia de un préstamo personal con el Banco Popular, que vence en agosto del 2016, con cuotas a abonar mensualmente por importe de 128,38 #, que debe afrontarse por mitad entre ambos cónyuges.

Por último, se desestima la petición relativa a la obligación de afrontar el seguro de la vivienda por la esposa, de modo íntegro, y puesto que este concepto afecta a la propiedad de dicho inmueble, de tal manera que esta carga se debe afrontar también al 50% entre ambos, según lo dispuesto acertadamente en la sentencia apelada, que ha distinguido entre otros aquellos gastos, de comunidad, suministros, que son de cargo de quien tiene atribuido el derecho de uso junto con los hijos menores.



TERCERO: Al estimar parcialmente el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación III.- F A L L A M O S Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Escrivá de Romaní Vereterra, en nombre y representación de Don Dionisio , contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón , en autos de Divorcio nº 700/12, seguidos a instancia de Doña Lorenza contra el citado, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente: Primero.- Se establece en concepto de pensión de alimentos en favor de los hijos, con cargo al padre, el importe de 150 # mensuales para cada uno de ellos, con efectos desde la presente resolución, actualizables conforme al IPC a 1 enero de cada año, correspondiendo la siguiente actualización en enero del 2015, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la esposa.

Segundo.- El préstamo del matrimonio con el Banco Popular se deberá afrontar al 50% entre ambos cónyuges.

Desestimándose las demás pretensiones planteadas por la parte apelante, se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0835- 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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