Sentencia Civil Nº 642/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 642/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 349/2014 de 15 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 642/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100634

Núm. Ecli: ES:APV:2014:4000

Núm. Roj: SAP V 4000/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 000349/2014
SENTENCIA nº.642-14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dña. PILAR MANZANA LAGUARDA
Dña. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a quince de septiembre de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 001352/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, Ángeles representado
por el Procurador D/Dª. LAURA RUBERT RAGA y defendido por el Letrado ANA MARIA DOBON GARCIA
y de otra como DEMANDADO-APELANTE, Secundino , representada por el Procurador D RAFAEL
FRANCISCO ALARIO MONT y defendido por el Letrado D/Dª Mª.CARMEN SANCHIS VERCET. Siendo parte
el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 14 DE ENERO DE 2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de D. Secundino , contra Dª Ángeles , debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª. Se atribuye a Dª Ángeles , la guarda y custodia del hijo menor, Juan Antonio , compartiendo los progenitores la patria potestad sobre su hijo, actuando siempre en su beneficio e interés. 2ª.

Como régimen de visitas paternofilial, acuerdo que las visitas paternofiliales sean, fines de semana alternos desde el viernes tras la salida escolar y una o dos tardes intersemanales a elección del menor y progenitor, así como la mitad de los periodos vacacionales escolares, eligiendo D.- Secundino en los años pares y Dª Ángeles en los impares, periodos que dado el actual en que nos encontramos, acuerdo que las partes, elijan y comuniquen entre las mismas, el tiempo vacacional que reste hasta el inicio del próximo curso escolar.

3ª. En cuanto a la pensión alimenticia, en favor del hijo menor de los litigantes, D. Secundino , abonará a Dª Ángeles , la cantidadde 300.-# mes, a abonar por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, cuya suma pecuniaria será anualmente actualizada según la variación que experimente el I.P.C. 4ª.- GASTOS EXTRAORDINARIOS.- D. Secundino abonará los gastos extraordinarios que devengue su hijo, en la proporción del 80%, y el 20%, Dª Ángeles , tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres. 5ª.- Se atribuye a Dª Ángeles , y al hijo de los litigantes el uso y disfrute de la vivienda familiar, retirando del mismo, D. Secundino si no lo ha verificado ya, sus ropas y enseres personales en el plazo de cinco días desde la presente. 6ª.- Se fija en favor de Dª Ángeles , a cargo de D. Secundino , una pensión compensatoria ascendente a 600 # mes,a abonar por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, cuya suma pecuniaria será anualmente actualizada según la variación que experimente el I.P.C. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15 de septiembre de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 14 de Enero de 2014 se decretó el divorcio y se establecieron las medidas respecto del hijo menor común de los litigantes , entre ellas la atribución de la custodia del mismo a la progenitora , y a ambos el uso de la vivienda familiar y el abono por parte del progenitor de pensión de alimentos de 300 # mensuales y 600 # de pensión compensatoria .



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por ambas partes, así la representación del Sr. Secundino , pretendiendo que se revoquen todas las medidas y la Sra Ángeles a fin de que se incremente la pensión de alimentos del hijo menor .

Entrando en el primero de los recursos, y por lo que se refiere a la cuestión central, la de la custodia del hijo Juan Antonio , se alega por el progenitor que se ha acordado la modalidad excepcional de custodia unipersonal sin contar con un informe pericial que avale que dicha solución es la más beneficiosa para el menor.

No podemos compartir tal censura, ya que tratándose de un chico que tiene actualmente 14 años, y que en la exploración practicada no dejó lugar a dudas , con la madurez propia de esa edad , de que quería seguir viviendo con su madre, y que la casa del padre actual ( no la que pudo ser anteriormente ) no reúne condiciones y no pasa allí los fines de semana , resultó adecuada la decisión de la juez de no considerar necesaria recabar una prueba pericial que además hubiera dilatado sin duda muchos meses la resolución del procedimiento.

De resultas de confirmarse dicho pronunciamiento, debe mantenerse la atribución a la madre y al hijo menor del uso de la vivienda familiar, conforme al art 96 cc y doctrina jurisprudencial más reciente.

Por lo que se refiere a los alimentos, la cuantía fijada en la instancia para el hijo menor se estima adecuada a los parámetros del art 146 CC y concordantes, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre , que fue en 2012 de más de 45.000 # brutos . En consecuencia, se mantiene así como la distribución desigual de los gastos extraordinarios en tanto la progenitora no disponga de rentas de su trabajo .

Ahora bien, debe atenderse el argumento del progenitor de que la sentencia debió haber fijado alimentos al hijo mayor de edad , Hugo , que cuenta con 21 años y está viviendo con el padre, ya que carece de independencia económica , como reconoce la madre.

Conforme al art 91 CC la sentencia debió fijar alimentos al mismo a cargo de la progenitora no conviviente , lo que se realiza en este trámite en cuantía de 150 # mensuales, teniendo en cuenta que la obligada carece actualmente de otros ingresos que la pensión compensatoria .

En cuanto al ajuar de la casa de Almenara, que no constituye vivienda familiar, nada ha de decir este Tribunal, máxime cuando la contraparte sostiene que los objetos que retiró de la misma son privativos de ella, por lo que esta cuestión deberá solventarse en la liquidación de régimen económico .

Por ultimo, y en lo que se refiere a la pensión compensatoria, teniendo en cuenta el dato de que la Sra Ángeles , que actualmente cuenta con 48 años, ha estado casada durante 26 años , en los que ha estado dedicada a la familia y al hogar, sin haber trabajado fuera de casa , es patente que el divorcio le produce un quebranto al verse privada de los ingresos del esposo, con los que se sostenía la familia. Dicho menoscabo no se puede poner en cuestión por la existencia de un patrimonio privativo de la actora - una vivienda en Almardá y tres plazas de garaje - , que ya existían durante el matrimonio y cuya administración normal no permite el sostenimiento personal de su titular, a menos que los enajene.

En consecuencia, debe mantenerse la pensión compensatoria conforme al art 97 CC y doctrina de aplicación, si bien atendiendo a las cargas económicas que soporta el Sr Secundino , en especial el pago de 400 # de hipoteca mensual de la casa de Almenara, así como los 410 # que abona de alquiler por la casa en Valencia , se estima más ajustada la pensión de 500 # mensuales, que se mantendrá en tanto no varíen las circunstancias personales de la acreedora, conforme al art 100 y 101 CC .



TERCERO. - Por lo que se refiere al recurso formulado por la Sra Ángeles , en lo relativo a la pensión de alimentos del hijo menor, en armonía con lo expuesto más arriba al examinar la apelación de la contraparte , hemos de decir que no cabe sino su desestimación, teniendo en cuanta el resto de cargas económicas que pesan sobre el demandado, tanto derivadas de esta sentencia como de la titularidad de sus bienes , y por otro lado, la importante prestación de alimentos en especie, que sin duda realiza mediante la atribución a Juan Antonio y a la custodia de la vivienda familiar.



CUARTO .- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, dada la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Secundino contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia de fecha 14 de enero de 2014 dictada en autos de divorcio nº 1352/13, que se revoca en el sentido de fijar una pensión de alimentos para el hijo mayor del matrimonio a cargo de la madre de 150 # mensuales, incrementables conforme al IPC, y reducir a 500 # mensuales la pensión compensatoria de la Sra Ángeles , y desestimando el recurso de la misma, sin imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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