Última revisión
28/11/2014
Sentencia Civil Nº 642/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1757/2012 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 642/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100567
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4436
Núm. Roj: STS 4436/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 1100/2010 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 102/2009 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de doña Araceli , que a su vez actúa como tutora legal de su padre don Lorenzo , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter en calidad de recurrente y el procurador don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de Juan A. Calzado Comisariado de Averías. en calidad de recurrido.
Antecedentes
Motivo primero.- Infracción de lo dispuesto en los párrafos primero y cuarto del art. 1.1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , sobre la responsabilidad de los daños personales y la concurrencia de culpas, por interpretación y aplicación erróneas.
Motivo segundo.- Infracción de lo dispuesto en la regla séptima del apartado primero del anexo, del baremo de valoración de daños, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , sobre la compensación por lucro cesante y, el principio de total indemnidad de daños, por interpretación y aplicación erróneas.
Motivo tercero.- Infracción de lo dispuesto en el segundo inciso de la regla sexta del apartado primero del anexo en relación con la regla séptima, del baremo de valoración de daños, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , en cuanto establecen que se indemnizarán los gastos de asistencia médica y hospitalaria y, el principio de total indemnidad de daños, por interpretación y aplicación erróneas.
Motivo cuarto.- Infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la regla sexta del apartado primero del anexo en relación con la regla séptima, del baremo de valoración de daños, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , en cuanto a la indemnización de los gastos de atención médica y hospitalaria posteriores al alta clínica y estabilización secuelar y, el principio de total indemnidad de daños, por falta de aplicación.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 12 de marzo de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
1.- El Accidente de circulación ocurrió sobre las 13:35 horas, del sábado día 12 de mayo de 2007, en la autopista A-36 término de Besançon (Francia).
2.- El accidente ocurrió cuando, circulando por el carril de vehículos lentos de la citada autopista, el vehículo que conducía el demandante quedó parado por ausencia de combustible.
3.- Desgraciadamente en esa zona, la formación de carril de vehículos lentos hizo prácticamente desaparecer el arcén, de manera que el vehículo que conducía el demandante se constituyó en obstáculo de la circulación en el citado carril de una vía de circulación rápida y por un motivo que, en principio, le resulta imputable.
4.- Entre la detención de vehículo articulado y el accidente transcurrieron diez minutos.
5.- Ciertamente durante este tiempo -los diez minutos intermedios entre la detención y el accidente-, muchos otros vehículos habrían sobrepasado al vehículo detenido sin problemas dada su incuestionable visibilidad en un soleado mediodía, y por lo tanto existe culpa por parte del conductor del vehículo checo que, a pesar de tener perfecta visibilidad de la posición en el carril del vehículo que conducía el demandante, no se percató de que en realidad estaba detenido sino muy tardíamente, intentando en el último momento esquivarlo por la izquierda pero golpeando fuertemente con la parte frontal derecha de su tractora contra la trasera izquierda del remolque que llevaba el demandante, arrastrando el vehículo articulado de éste y atropellándole, pues el demandante estaba en la calzada en ese momento.
6.- El demandante no colocó el triángulo de señalización previa del camión detenido y, si bien el camión era visible, el triángulo habría advertido que no estaba circulando, con más antelación.
7.- El demandante encendió las luces de emergencia de la cabeza tractora y del remolque. Sin embargo, la luminosidad del momento (mediodía soleado), hacía menos perceptible tal forma de señalización, y el art. 130.3 del Reglamento de Circulación no considera que sean suficientes en estas situaciones.
8.- La presencia del demandante en la calzada (peatón), máxime teniendo próxima el área de Boulet, tiene una incuestionable relación de causalidad adecuada en la producción de las lesiones que sufrió y cuya indemnización reclama, e implica una falta de la debida diligencia concurrente con la del conductor contrario.
9.- En el análisis toxicológico, el demandante dio positivo al cannabis. Sin embargo, el contraanálisis efectuado durante el proceso no permite afirmar que se hallara 'bajo la influencia' de dicha sustancia en el momento en el que ocurrió el siniestro.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la concurrencia de culpas, concediendo indemnización por lucro cesante y por los gastos médicos, posteriores a la sanación.
La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación, apreciando concurrencia de culpas de un 50%, denegando el lucro cesante y los gastos médicos posteriores a la sanidad.
Alega el recurrente que para entender que la conducta del lesionado pudiera provocar una moderación de la indemnización, sería preciso que hubiese concurrido como causa decisiva y eficiente del resultado. No procede cuando una de las causas tiene una entidad cuantitativa y cualitativa que se constituya en determinante de la colisión.
Añade el recurrente que durante diez minutos no se produjo ningún siniestro; que tenía luces de emergencia; que era visible; que otros vehículos superaron sin problemas el camión detenido y que la falta de señalización no obstaculizó la marcha del resto de usuarios de la autopista.
El recurrido opuso que la conducta del lesionado interfirió en la relación de causalidad.
La
sentencia de esta Sala núm. 200/2012, de 26 marzo
, señala que
Esta Sala ha declarado que:
STS, Civil sección 1 del 24 de abril de 2014 , sentencia 201/2014, recurso 675/2012 .
La aplicación de la referida doctrina provoca la casación de la resolución recurrida, dado que en la sentencia impugnada no se valora con acierto la diferente relevancia de las conductas en aras a la determinación del resultado y su interferencia en el nexo causal, con concreción de su significación.
Por ello esta Sala evalúa en un 30% la actuación de la víctima, a quien no se puede calificar de peatón, pues no se trata de un usuario que deambula por la calzada, sino de un profesional de la conducción del camión, que detiene el vehículo en el carril derecho de una autopista, por quedarse el vehículo sin combustible, que al bajarse no pone los triángulos de avería (pese a contar con tiempo) y que se sitúa en la calzada entre la cabeza tractora y el semirremolque, ocupando parte del segundo carril de circulación, siendo alcanzado cuando se produce el impacto por el camión asegurado o representado por el demandado, que desplaza el camión detenido.
Por tanto, sin modificarse los hechos probados, en los que ambos consienten, esta Sala, asumiendo la instancia, parte de lo acreditado y no contradicho, entendiendo que la moderación de la indemnización en función de la limitada relevancia de la concausa del siniestro (negligencia del demandante) no se ajusta a los parámetros jurisprudencialmente fijados y a lo prescrito en el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil , invocada, por lo que fijamos la relevancia de la culpa el demandante en un 30 % y la del asegurado por la demandada en un 70 %, dado que el desencadenante del siniestro es la colisión de un camión con otro, al no advertir el conductor de la detención del primero, lo que sí habían visualizado otros conductores, todo ello sin perjuicio de la relevancia limitada de la conducta del demandado que se situó en lugar no adecuado dentro de la vía.
Alega el recurrente que indebidamente se le denegó el lucro cesante afectando a la indemnidad del perjudicado.
En la sentencia de la Audiencia Provincial se reconoce la existencia de doctrina jurisprudencial, reflejada entre otras en la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2010 , que permite la evaluación del lucro cesante, cuando concurren circunstancias excepcionales, en relación con los perjuicios económicos relacionados con los ingresos del trabajo personal. Asimismo se añade en la sentencia recurrida que el informe pericial se efectúa sobre bases de hecho voluntariamente insuficientes, lo que devalúa la prueba.
Por ello en la sentencia recurrida se declara que en el caso presente no concurren circunstancias excepcionales, dado que el lesionado recibirá una pensión de la Seguridad Social, unido a la aplicación del factor corrector de ingresos, factores correctores de la gran invalidez.
En suma, no consta según la prudente valoración de la sentencia recurrida que los ingresos del recurrente fuesen tan excepcionales que no quedaran evaluados tras la aplicación de los factores de corrección previstos en el baremo, por lo que no apreciándose error en la cuantificación del lucro cesante, debemos aceptar la resolución recurrida, en este extremo.
La parte recurrente entiende que debieron incluirse, al igual que hizo el Juzgado, los gastos médicos, de medicación y de material fungible, posteriores al alta clínica, en concepto de prótesis, ortopedia funcional y tratamiento farmacológico y fisioterapia. Más concretamente, se trata de nueve productos ortopédicos (zapatos especiales, férula antiequina, silla de ruedas, silla para baño, cama eléctrica, colchón antiescaras, cojín antiescaras, tabla de transferencias y grúa eléctrica), cuatro tipos de asistencia médica (controles médicos, asistencia enfermería para sondajes, fisioterapia de mantenimiento y control psicología y psiquiatría) y, cinco tipos de medicación o material fungible (medicación, colectores de orina, sondas vesicales, antisépticos y material de cura), que precisa el lesionado de forma necesaria, inevitable y durante toda su vida, dadas las circunstancias relacionadas con sus secuelas; y, siendo dichas atenciones sanitarias 'absolutamente determinantes para su supervivencia'.
La aseguradora opuso que debe ser la Mutua Laboral la que se debía hacer cargo vitaliciamente de los gastos, invocando a tal efecto el folio 735 que contiene escrito de 'Mutual Midat Cyclops'.
Esta Sala debe rechazar el argumento del recurrido, dado que en primer lugar, el referido escrito hace referencia a los gastos ya devengados pero no a los futuros, unido a que la Mutua entiende que siempre se les repercutiría a la demandada como obligada al pago, la cual se viene negando a ello.
Debemos reflejar que en la redacción del apartado 1.6 del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil, vigente en la fecha del siniestro (12 de mayo de 2007), no se excluían expresamente los gastos médico-hospitalarios que se devengasen en el futuro.
En este sentido las sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2010 (rec. 400/2006 ), 8 de junio de 2011 (rec. 1067/2007 ) y 29 de diciembre de 2011 (rec. 1558/2009 ).
En base a la doctrina jurisprudencial que emana de las sentencias mencionadas, debemos declarar la obligación de hacerse cargo la aseguradora demandada de cuantos gastos médicos, hospitalarios, ortopédicos, farmacéuticos, de rehabilitación o de análoga consideración, se hayan generado a causa del siniestro.
En este caso la acreditación proviene del informe pericial del experto designado judicialmente que los evalúa en 462.436,23.- euros. Esta suma es aceptada por la Sala al no poder considerarla arbitraria o ilógica, de la que se condena a la demandada al pago del 70%, en base a la moderación de la indemnización que provoca la concurrencia de culpas, ya mencionada, por todo lo cual la demandada responderá, por este concepto de 323.705,36.- euros.
No procede expresa imposición de costas en las instancias.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D.ª Araceli , en su calidad de tutora legal de su padre D. Lorenzo , representada por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter contra sentencia de 20 de abril de 2012 de la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona .
2. Casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de 977.107,42.-€ (novecientos setenta y siete mil ciento siete con cuarenta y dos euros). Se mantiene la sentencia recurrida en los demás extremos.
3. No procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.
4. No procede expresa imposición de costas en las instancias.
5. Procédase a la devolución del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
