Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 642/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1181/2014 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 642/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100683
Núm. Ecli: ES:APM:2015:11074
Núm. Roj: SAP M 11074/2015
Encabezamiento
N.I.G.: 28.006.00.1-2014/0006612
Recurso de Apelación 1181/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de Alcobendas
Autos de Modificación Medidas Definitivas 3/2014
APELANTE: D. Moises
PROCURADOR: Dña. IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO
LETRADO: D. JUAN RAMÓN LACAL GUZMÁN
APELADA: Dña. Azucena
PROCURADORA: Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
LETRADA: Dña. MARÍA DEL CARMEN SANZ POZO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña Rosario
Hernández Hernández ______________________________________________
En Madrid a 26 de junio de 2015
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 3/2014, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de
los de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante, don Moises , representado por la Procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo
y asistido por el Letrado don Juan Ramón Lacal Guzmán
De la otra, como apelada doña Azucena , representada por la Procuradora doña Silvia de la Fuente
Bravo y defendida por la Letrada doña María del Carmen Sanz Pozo.
Fue igualmente parte del Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de junio de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debo desestimar la demanda de modificación de medidas formulada por de Don Moises , contra Doña Azucena .
Dedúzcase testimonio a la Hacienda Pública a los efectos oportunos, con copia de la grabación de la vista.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, que habrá de interponerse dentro de los 20 días siguientes a la notificación.
Así por esta mi sentencia de la que quedará testimonio en autos para notificación de las partes, la pronunció, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Moises , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Azucena y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La controversia que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración encuentra sus antecedentes en el procedimiento que, sobre relaciones paterno-filiales, fue culminado por Sentencia de 27 de septiembre de 2012 , confirmada, en el trámite de apelación, por la de esta misma Sala de 13 de diciembre de 2013, y en la que, entre otros pronunciamientos y en lo que al debate ahora suscitado concierne, se fijó la contribución de don Moises a los alimentos de la hija común, confiada a la custodia de la otra progenitora, con la suma de 375 # al mes.
Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos, el Sr. Moises solicita de los tribunales que dicha prestación quede reducida a 150 # al mes pues, según alega, ha sido despedido, por causas objetivas, de la empresa en la que entonces prestaba sus servicios profesionales, con un salario en torno a los 1300 # al mes, lo que contrasta con su actual situación de paro laboral, percibiendo una prestación por tal concepto de 738 # mensuales netos, y teniendo además que atender las necesidades alimenticias de dos hijos menores, fruto de otra relación.
Planteamiento que, tras el rechazo de su pretensión en la instancia, reproduce dicho litigante ante la Sala, frente a la postura de la contraparte y del Ministerio Fiscal que interesan la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997 ). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982 , 11-3-1.985 , 21-7-1.988 , 3-4-1.990 y 1-10-1.991 ).
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.
Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa solo viene habilitada, conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial de dichos preceptos, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, imprevisto, o imprevisible, no meramente coyuntural, sino de cierta permanencia en el tiempo, y ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, determinante, por ello, de que los anteriores pronunciamientos judiciales hayan quedado ahora desfasados, al proyectarse sobre una realidad netamente dispar de aquella originaria, lo que impide, en justicia y equidad, seguir manteniendo incólumes las repetidas medidas, so pena de originar una grave e injusta lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o, en su caso, en los de los hijos que de ellos dependan.
En cualquier caso, y conforme a la prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales.
TERCERO.- La aplicación de dichas previsiones legales al supuesto que hoy nos ocupa conduce a la desestimación de la pretensión revocatoria articulada, pues aun siendo cierto, y así ha quedado debidamente acreditado, que la relación laboral de que disfrutaba el hoy apelante al tiempo de la tramitación del anterior procedimiento quedó extinguida en el mes de febrero de 2013, lo que se tradujo, como se expone en el escrito rector del procedimiento, en una estimable reducción de sus disponibilidades económicas, no es menos verdad que, según manifestó la dirección Letrada de dicho litigante en el acto de la vista, el mismo, desde unos días después de presentada la demanda, se encuentra trabajando en Bolivia, no obstante lo cual continuaba, en dicho momento, percibiendo la prestación por desempleo.
Y en cuanto tampoco se ha acreditado el importe de la retribución laboral que perciba en su actual trabajo, al ser rechazados por la Juzgadora de instancia los documentos intentados aportar, a tal fin, en el acto de la vista, sin que su Letrado formulara, contra dicha decisión, recurso de reposición o protesta, en cuanto condicionante procesal inexcusable para poder reproducir dicha pretensión en la alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 460-2-1ª L.E.C ., lo que ni siquiera ha sido intentado, no podemos concluir, por falta de dicho refrendo probatorio, que el status económico actual del demandante difiera notablemente del que determinó, en el anterior procedimiento, el alcance cuantitativo de la obligación ahora nuevamente debatida, impidiendo, por ello, la impetrada aplicación al caso de los mecanismos de modificación contemplados en la normativa analizada.
Y en cuanto, de otro lado, y según se alega, la obligación alimenticia respecto de otros hijos ya existía al tiempo de tramitarse el anterior procedimiento sobre relaciones paterno-filiales, no se ofrecen a nuestra consideración motivos hábiles en derecho que permitan acoger, en todo o en parte, la pretensión deducida.
CUARTO.- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la cuestión suscitada y dudas de hecho que el caso suscita, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, de conformidad con la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás en general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Moises contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de junio de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Alcobendas , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 3/2014, entre dicho litigante y doña Azucena , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.No se hace especial condena en las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1181 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
