Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 642/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 201/2015 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 642/2016
Núm. Cendoj: 08019370122016100395
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8914
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 201/2015-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ARENYS DE MAR
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 812/2013
S E N T E N C I A Nº 642/16
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil diecieseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 812/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Arenys de Mar, a instancia de D. Enrique , representado por el procurador D. ANDREU CARBONELL BOQUET-IMPUGNANTE- y dirigido por la letrada DOÑA VANESA FERNANDEZ ESCUDERO, contra DOÑA Palmira , representada por el procurador D. JAVIER MUNDET SALAVERRIA y dirigido por el letrado D. EVA BLANCO AYMERICH; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de noviembre de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales D. Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de D. Enrique y debo DECLARAR Y DECLARO la disolución por DIVORCIO del Matrimonio contraído por D. Enrique y Palmira con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Debo disponer los siguientes efectos:
1) Se declara disuelta la sociedad de gananciales, quedando los bienes integrantes del caudal conyugal, en tanto se práctica la liquidación y adjudicación, sujetos al régimen general de la comunidad de bienes.
2) Se otorga de manera temporal, por CUATRO (4) AÑOS, el uso del domicilio familiar, c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Malgrat de Mar a Doña. Palmira , sin perjuicio de que inste la prorroga en la forma prevenida por la ley.
3) En tanto la Sra. Palmira mantenga el uso del inmueble deberá a pagar los gastos de conservación del inmueble, los suministros, comunidad de propietarios y el IBI y/o tasas municipales. Y, ambos propietarios, Sr. Enrique y Sra. Palmira , deberán pagar, conjuntamente, los demás gastos inherentes a la propiedad.
4) No ha lugar a fijar una pensión compensatoria a favor de la Sra. Palmira .
No se hace expresa imposición de costa, debiendo pagar cada uno en las que hubiere incurrido'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.-La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio, dictada en sede del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por la demandada DOÑA Palmira y de impugnación por el accionante DON Enrique .
En la formulación del recurso de apelación se solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia: a) la atribución a la demandada del uso del ajuar doméstico sito en el domicilio familiar; b) la concesión de la utilización del uso del domicilio conyugal, en favor de la demandada, sin limitación temporal, si bien sujeto a la concurrencia de causas modificativas o extintivas, o subsidiariamente se determine por un plazo no inferior a veinte años; c) se constituya una pensión compensatoria por desequilibrio económico, en favor de la recurrente y a cargo de la contraparte, de 600 euros mensuales, o por cantidad que considere el tribunal, atendiendo las circunstancias concurrentes y por plazo no inferior a veinte años, y; d) se efectue especial declaración de condena al demandante de las costas procesales causadas en ambas instancias procedimentales.
En la impugnación de la sentencia de divorcio se peticiona se declare que, el régimen de económico matrimonial que regía entre los sujetos del proceso, era el de separación de bienes. En virtud de tal declaración jurisdiccional se proceda a la división y posterior liquidación de los bienes comunes de las partes, en el sentido indicado en el suplico de la demanda rectora de la relación jurídico procesal.
El apelado se ha opuesto a las pretensiones del recurso de apelación, y la impugnada al contenido del instituto procesal de la impugnación de la sentencia de la primera instancia.
SEGUNDO.-La sentencia de divorcio determina 'ope legis', la disolución del régimen económico matrimonial, una vez que alcance firmeza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Civil .
En sede del primer grado jurisdiccional, y ahora también en la presente alzada procedimental, se ha debatido el régimen económico matrimonial que rigió durante la relación conyugal, no determinado expresamente en capitulaciones matrimoniales otorgadas antes o después de la celebración del matrimonio.
El esposo DON Enrique nació en la localidad de Masanasa, provincia de Valencia, y la esposa DOÑA Palmira en la Puebla de Guzmán, Provincia de Huelva.
En el momento de la celebración del matrimonio, en forma religiosa, en la localidad de Blanes, ambos consortes ya estaban domiciliados en Cataluña, si bien no ha quedado acreditado en el proceso, por parte del accionante, que tenía adquirida la vecindad civil catalana, por residencia continuada de diez años en Cataluña.
Tal vecindad civil catalana era esencial en el momento del matrimonio, pues el régimen económico matrimonial dependía de la que ostentaba el esposo, a tenor de la normativa de aplicación del Código Civil, en el tiempo de la celebración del matrimonio en el año 1966.
El alegato del demandante sobre la residencia por más de diez años en Cataluña, al celebrarse el matrimonio, no ha quedado justificado por la ambigüedad mostrada en el interrogatorio en el acto de la vista del proceso, para sustentar su residencia en Cataluña por el periodo legal referenciado, siendo significativa la versión contradictoria de la esposa, y sin que las testificales de las hijas del matrimonio Isidora y Josefa , clarificaran debidamente y de manera indubitada el tiempo de residencia.
Se echaron en falta para dilucidar la cuestión planteada, la presentación por el demandante de la certificación del censo de población, del censo electoral y del padrón de habitantes, al objeto de acreditar la residencia en Cataluña por parte del accionante, por plazo legal para adquirir la vecindad civil.
Es de reseñar que la mera manifestación de las partes en la escritura de obra nueva de 19 de abril de 1983, de finca que se describe bien ganancial, efectuada por los suscribientes ante notario, no constituye un elemento unívoco de la existencia del régimen legal de gananciales, dado que ha tenor de constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el valor probatorio del documento público no se extiende a su contenido o las declaraciones que en ello hagan los otorgantes, pues la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al órgano judicial sólo respecto de su otorgamiento y su fecha, estando sometido el resto de su contenido a su apreciación junto al resto del material probatorio practicado en el proceso ( SS del TS. de 30 de Septiembre de 1995 , 11 de Julio de 1996 , 27 de marzo de 1991 , 10 de marzo de 2003 ), entre otras muchas en idéntico sentido.
En base a las consideraciones jurisdiccionales explicitadas, emanadas de las pruebas practicadas, procede apreciar la vecindad civil común de las partes en el momento de la celebración del matrimonio, lo que determina que, en ausencia de capítulos matrimoniales, antes o después del matrimonio, apreciemos que el régimen económico matrimonial de las partes era el de sociedad de gananciales, en base a lo dispuesto en el articulo 1316 del Código Civil .
Como colorario a tal declaración, y no apreciándose en consecuencia el régimen de separación de bienes, una vez disuelto el régimen económico matrimonial por sentencia firme, a tenor del artículo 95 del Código Civil , podrán las partes conjuntamente, o a instancia de cualquiera de ellas, instar la liquidación de los bienes gananciales por el cauce procedimental de los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a los bienes que se justifiquen como privativos de las partes, procederá su adjudicación al titular dominical de los mismos, en procedimiento distinto al presente.
En tal cauce procedimental se entrará a valorar los gastos devengados de los bienes gananciales, la existencia o no de activos y la cuestión relativa al fondo de inversión al que alude el accionante en la demanda rectora del proceso.
TERCERO.-El uso de la vivienda familiar, bien de carácter ganancial, ha sido atribuido acertadamente a la demandada, por apreciarse que su interés es más digno de protección, en base al artículo 233-20.3 b) del Código Civil de Cataluña , con una duración temporal de cuatro años desde el dictado de la sentencia de la primera instancia, por aplicación del artículo 233-20 5 del Código Civil de Cataluña , con la posibilidad de instar la prórroga legal al que se refiere tal precepto, si se mantienen las actuales circunstancias.
En el tiempo del dictado de la sentencia de divorcio el actor tenía 76 años y la demandada 72 años.
El demandante padece una enfermedad grave de neoplasia, estando sometido a quimioterapia, y obtiene una pensión de jubilación de 1.200 euros mensuales, por 14 pagas, satisfaciendo la renta del alquiler de vivienda, en donde habita, por cuantía de 420 euros mensuales.
La demandada también padece dolencias que suponen una fragil salud, al sufrir una patología de fibromialgia, recibiendo una pensión de jubilación de 600 euros por 16 pagas.
Si se descuenta la renta del alquiler de la vivienda que atiende el demandante, su haber liquido se reduce a unos 780 euros mensuales, cercanos a los 600 euros mensuales de la demandada.
La partes del proceso podrán obtener, tras la liquidación de los bienes gananciales, beneficios suficientes para atender sus necesidades de vivienda, por lo que esta justificada la limitación del uso de la vivienda familiar, por plazo de 4 años desde la sentencia de primer instancia tiempo, suficiente para el logro de la liquidación de los haberes gananciales.
Ha de concederse, junto a tal atribución temporal del uso de la vivienda familiar, la utilización del ajuar doméstico de la misma.
La pretensión del uso indefinido del tal uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico, o subsidiariamente por plazo no inferior a 20 años, solicitada en el recurso de apelación, deviene en consecuencia injustificada a tenor de las circunstancias concurrentes, que hemos reseñado.
CUARTO.-La constitución de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, en favor de la demandada, con fundamento en el artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña , deviene plenamente improcedente, al no concurrir sus presupuestos legales.
Los medios económicos de las partes, ya reseñados, hacen inconcurrente una situación de desmejora de la situación de la esposa, al tiempo del divorcio, con relación con el estatus de su consorte.
La escasa diferencia de las cuantías de las pensiones de jubilación de las partes, deducidos los gastos de alquiler de la vivienda por el esposo, hace inviable la apreciación del desequilibrio económico, base o razón de ser de la pensión compensatoria. Además, tal como hemos referenciado, las partes obtendran medios económicos de indudable valor económico, tras el logro de la liquidación de los bienes de la sociedad de gananciales.
QUINTO.-La estimación en parte de la demanda conduce a que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales de la primera instancia, a tenor del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia del recurso de apelación, además de la estimación parcial de la pretensión del mismo sobre el uso del ajuar doméstico, conduce a no efectuar tampoco especial condena de las costas procesales derivadas del mismo, en base al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las dudas de hecho sobre el contenido del instituto de la impugnación, solventadas en sede de la presente alzada procedimental constituye motivo suficiente para que se produzca la quiebra del principio del vencimiento objetivo, en base a lo dispuesto en el artículo 398.1, que remite al 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consecuencia de no efectuar especial condena de las costas procesales causadas por la impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA BLANCA QUINTANA RIERA, en nombre y representación de DOÑA Palmira , y con desestimación de la impugnación formulada por el Procurador DON ANDREU CARBONELL BOQUET, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Arenys de Mar, el 10 de noviembre de 2014 , en proceso de divorcio, número 812/2013, debemos complementar la indicada resolución, en el sentido de atribuir a la demandada, además del uso de la vivienda familiar, por el tiempo señalado, el del ajuar doméstico del inmueble.
En lo demás se confirma la sentencia de la primera instancia, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales de ambas instancias procedimentales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

