Sentencia CIVIL Nº 642/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 642/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 808/2016 de 22 de Diciembre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 642/2016

Núm. Cendoj: 28079370092016100632

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16714

Núm. Roj: SAP M 16714:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2014/0015806

Recurso de Apelación 808/2016 -4

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1842/2014

APELANTE::D. /Dña. Cecilio

PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES

APELADO::D. /Dña. Humberto y MADRILEÑA DE QUESOS SA

PROCURADOR D. /Dña. CARLOS BELTRAN MARIN

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 808/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1842/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Móstoles a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 808/16, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada D. Humberto , en representación deMADRILEÑA DE QUESOS, S.A.representado por el Procurador D. Carlos Beltrán Marín; y, de otra, como demandada-reconviniente y hoy apelante D. Cecilio representada por el Procurador D. Miguel A. Ayuso Morales; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 28.01.16 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la representación de MADRILEÑA DE QUESOS S.A., debo condenar y condeno a Cecilio a que abone a la actora la suma de 27.141,12 euros más los intereses legales del artículo 576 LEC ; condenando a la parte demandada al abono de las costas procesales. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación de Cecilio , debo absolver y absuelvo a MADRILEÑA DE QUESOS S.A. de las pretensiones formuladas, condenando a ala parte demandada reconviniente al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada-reconviniente, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 6.09.16, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintiuno de diciembre del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados con los de esta resolución.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, correspondiendo por su parte al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

En el escrito de apelación se denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que existe tanto un error en la valoración de la prueba documental aportada por las partes en el acto del juicio, como de la declaración de los testigos que comparecieron al acto del juicio a instancia de la parte actora.

En el escrito de apelación se alude que en la sentencia apelada existe un error en la valoración de la prueba, en relación al reconocimiento de deuda por él suscrito en fecha 26 de junio de 2009 , alegando que la referencia que se hace en la sentencia apelada, a que dicho documento no fue impugnado es un error, manifestando que en el acto de la audiencia previa si se impugno, su contenido , cuando la parte demandada había aportado las facturas correspondientes a febrero y marzo de 2009, sin que la parte actora haya acreditado la devolución del cheque por importe de 7.553,62 €, y sin que la parte actora haya aportado un solo documento de tal hecho, a pesar del requerimiento que se le hizo con esa finalidad.

Del examen del acto de la audiencia previa se deduce, que la parte demandada y ahora apelante, con relación a los documentos aportados por la parte contraria, manifestó que impugnaba los documentos n º1, 2, 6 y 7 aportados por la actora, pero limitando su impugnación a su contenido, sin que en modo alguno se impugnara la autenticidad de dicho documento.

Respecto al reconocimiento de deuda, debe tenerse en cuenta la doctrina legal recogida entre otras en la STS de 28-09-2001 , ha venido a declarar que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del C. Civil y vinculante para quien la hace, con efectos probatorios si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8-03-1956 , 13-06-1957 , 3-02-1973 , 9-04-1980 y 3-03-1981 ), calificándolo la sentencia de 8-03-1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce'. Y en este sentido la STS de la sentencia de 8 marzo 2010 «El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresiva y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )».

Respecto a la validez y eficacia probatoria de los documentos privados el artículo 326 de la ley de enjuiciamiento civil establece, que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada, por la parte a quien perjudiquen.

Por su parte el artículo 319 de la ley establece que con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1. º a 6º. del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

Ahora bien en cuanto a la eficacia probatoria de los documentos públicos, y en su caso a los documentos privados reconocidos por las partes, como señala la STS de 14-12-2005 'Además, fuera del ámbito de lo que es norma de prueba legal o tasada, y solamente norma legal de prueba, esta Sala tiene reiterado que la documental pública no es preferente o privilegiada respecto de otras pruebas. Y en esta línea la reciente Sentencia de 30 de septiembre pasado dice que 'el artículo 1.218 del Código Civil ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la escritura pública hace prueba de la prueba y del hecho de su otorgamiento, pero no de su contenido, cuya veracidad intrínseca puede ser desvirtuada por prueba en contrario - SS. De 25 de enero de 1988 , 23 de octubre de 1992 , 30 de septiembre de 1995 y 11 de julio de 1996 - ', y añade que 'la fuerza probatoria del artículo 1218 no impide combatirla y declarar la falta de correspondencia entre las declaraciones que el documento pueda contener y la realidad por convicción adquirida de otros elementos probatorios'.

Partiendo de las características del reconocimiento de deuda, que el ahora apelante no ha impugnado la autenticidad del documento en el que se hace ese reconocimiento, y que no ha acreditado que a la fecha en que se firmó el reconocimiento de deuda 26 de junio de 2009, la deuda existente a ese momento era por un importe distinto al que se recoge en dicho documento; en modo alguno existe en la sentencia de instancia, ningún error en cuanto a la valoración de ese documento, y las consecuencias que se derivan del mismo, por lo que en virtud de dicho acuerdo, las relaciones jurídicas existentes entre las partes se liquidaron a esa fecha, fijando entre ellas y de común acuerdo el saldo deudor; y si la parte demandada aceptó y reconoció que el importe de la deuda estaba integrado por las partidas que en él se recogían, entre otras cantidades, las derivadas por la devolución de un cheque, y los gastos de dicha devolución, debe entenderse esa era la cantidad adeudada; toda vez que la parte demandada y ahora apelante en modo alguno ha acreditado el pago de dicho cheque, correspondiente a la factura de febrero, por lo que ante la falta de prueba de dicho pago, cuya carga le correspondía al apelante, debe llegarse a la misma conclusión que la sentencia apelada, y por lo tanto entenderse que se adeudaba la cantidad que en la demanda se reclamaba , de 16.120,67 €,, pendiente de abonar.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, tanto de la prueba documental aportada, como de las declaraciones que hicieron los dos testigos en el acto del juicio, respecto a las partidas reclamadas de las facturas de junio, julio y septiembre de 2011, por entender que el importe de dichas facturas estaba abonada, conclusión que debe extraerse por el hecho de que se haga costar en las propias facturas, que la venta y el pago debía hacerse al contado.

En cuanto a este concreto motivo del recurso de apelación el hecho de que en la factura se haga constar que la venta es al contado, no implica que el pago se hiciera al momento de la entrega de la mercancía, toda vez que si el deudor alega que se ha procedido al pago, de acuerdo con las reglas generales que establece el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , debe proceder a su prueba, sin que de la prueba testifical, ni de la prueba documental aportada se pueda deducir el pago, que solo puede entenderse acreditado, bien porque los testigos así lo acrediten, bien porque en las propias facturas se recoja que estén abonadas, o bien porque exista algún medio o instrumento de pago que así lo acredite.

Debiendo entenderse, por lo tanto que la parte demandada no ha acreditado el pago, puesto que alegando el pago al contado y en metálico de las facturas, no ha acreditado ni siquiera de forma indiciaria dicho pago, ni que esta fuera la forma habitual de realizar los pagos de las relaciones jurídicas existentes entre las partes.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del juzgado de primera instancia n 4 de Móstoles, el 28 de enero de 2016 , confirmando dicha resolución.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.