Sentencia CIVIL Nº 642/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 642/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1194/2015 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PERIES IÑIGUEZ, JUDIT

Nº de sentencia: 642/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100667

Núm. Ecli: ES:APB:2017:13900

Núm. Roj: SAP B 13900/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 1194-2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET
JUICIO ORDINARIO 455-2014
SENTENCIA Nº 642/2017
ILMOS. SRES/AS
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS:
D. RAMÓN VIDAL CAROU
Dª. JUDIT PÈRIES ÍÑIGUEZ
En Barcelona, a 12 de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación ante la sección catorce de esta Audiencia provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa Coloma De
Gramenet con el nº 455/2014 a instancia de Miguel , representados por la procuradora, Dª MºIsabel Martínez
Navarro, contra BANKIA, S.A., representada por el procurador, D.Ricardo De La Santa Márquez, los cuales
penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales DªIsabel Martínez Navarro y defendido por el Letrado D.David Cirera Mora contra BANKIA, S.A, representada por el procurador de los Tribunales D.Ricardo de la Santa Márquez, debo declarar y declaro la nulidad del contrato por vicios en consentimiento, firmado por el demandante en fecha 14 de septiembre de 2009, así como la subsiguiente operación de canje obligatorio por acciones de BANKIA, condenado a BANKIA, S.A. a pagar al demandante la cantidad de 20.000.-euros más intereses legales desde la adquisición de las participaciones preferentes, con restitución de lo percibido por el demandante por intereses desde la suscripción del contrato y de las acciones percibidas por el canje obligatorio de mayo de 2013 a liquidar y compensar en ejecución de la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia interposo recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2017.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de refuerzo Dª. JUDIT PÈRIES ÍÑIGUEZ de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso. Hechos probados.

Acción ejercitada La sentencia de instancia estima la demanda, al considerar probado los presupuestos de la acción de nulidad por vicios en la prestación del consentimiento, previstos en el articulo 1300 y siguientes del Código Civil , al determinar que hubo error en el demandante en el momento de suscribir el contrato de adquisición de participaciones preferentes con la entidad financiera 'Caixa D#Estalvis Laietana' en el año 2009, al no ser debidamente informado de las características y riesgos de dicho producto.

El recurso de apelación interpuesto por la entidad CATALUNYA BANC, S.A plantea una única cuestión, al limitar el motivo del a los efectos de la acción de nulidad.

1.- Errónea interpretación de los efectos de la declaración de nulidad respecto a los intereses devengados y que la parte actora deberá devolver como consecuencia de la declaración de nulidad.

2.- Condena en costas en la primera instancia La demandada se opuso formalmente al recurso, solicitando la confirmación de la resolución. Si bien insiste en hacer constar que el motivo del recurso no es hecho controvertido, ni ha sido nunca dispuesto en la sentencia de instancia ni en las pretensiones de la parte actora que no debe restituirse los rendimientos netos más los intereses legales de dichas cantidades por ambas partes, poniendo de manifiesto la impertinencia del recurso.

Como hechos probados , al ser hechos no cuestionados en el recurso del apelante.

Se estima probado, que el demandante, Miguel , suscribió en fecha 14 de septiembre de 2009, 20 títulos de participaciones preferentes Serie C de Caixa D#Estalvis Laietana, por una valor nominal de 20.000.- euros. En mayo de 2013 se produjo un canje obligatorio de dichos títulos por acciones de BANKIA, S.A.



SEGUNDO .- En cuanto a los motivos del recurso: 1.- Errónea interpretación de los efectos de la declaración de nulidad respecto a los intereses devengados y que la parte actora deberá devolver como consecuencia de la declaración de nulidad .

El articulo 1303 del Código Civil dispone que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

El Código Civil claramente dispone como efectos jurídicos propios en la acción de nulidad, la restitución de lo que hubiera sido materia del contrato, precisando que en el caso de que el objeto de la relación hubiera sido dinero, debería restituirse éste más los intereses de dicha cantidad, determinando el carácter recíproco de estas restituciones, para ambas partes.

Así lo viene interpretando tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como las resoluciones de esta sección: La STS núm. 716/16 de 30 de noviembre aborda específicamente en su Fundamento Jurídico

TERCERO el 'alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual'. Y lo hace dando la razón a la parte recurrente: 1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras .

Estos efectos restitutorios íntegros y recíprocos tratan de evitar el enriquecimiento injusto que se daría ante una situación donde las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato afectasen sólo a una parte, quedando en beneficio de la otra parte.

A estos argumentos también debe añadirse la teoria general de las obligaciones donde en definitiva, estos efectos restitutorios recíprocos también quedan amparados por los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento de un contrato inválido, los cuales carecen de causa o fundamento jurídico, por lo que cuando se han realizado prestaciones correspectivas debe mantenerse la reciprocidad de la restitución, en los términos del articulo 1303 y 1308 del Código Civil . ( Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14ª , 27 de abril de 2017 ).

Sin perjuicio de ello, es decir, de estimar pertinente la restitución recíproca de las cantidades entregadas por ambas partes en virtud de la suscripción del producto que nos ocupa y los intereses de dicha cantidad, el motivo no puede prosperar.

No es hecho controvertido entre las partes. De hecho la demandante en el suplico de la demanda interesa la condena al pago de la inversión realizada, de 20.000.-euros, aminorada en aquellas cantidades percibidas durante la vigencia de dicho contrato. La sentencia de 1ª Instancia, recurrida, en el Fallo también establece la respectiva disminución de los rendimientos obtenidos, y por tanto, se entiende que la sentencia apelada aplica los efectos restitutorios y recíprocos anteriormente estipulados.

En el suplico de la demanda literalmente se indica: ' Se ordene en concepto de indemnización, la restitución de la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 .-euros), más los intereses legales devengados desde la adquisición de las participacions preferentes, quedando obligado mi representado a restituir lo percibido por intereses desde a suscripción del contrato y las acciones percibidas por el canje obligatorio de mayo de 2013 .' El Fallo de la sentencia apelada dispone: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales DªIsabel Martínez Navarro y defendido por el Letrado D.David Cirera Mora contra BANKIA, S.A, representada por el procurador de los Tribunales D.Ricardo de la Santa Márquez, debo declarar y declaro la nulidad del contrato por vicios en consentimiento, firmado por el demandante en fecha 14 de septiembre de 2009, así como la subsiguiente operación de canje obligatorio por acciones de BANKIA, condenado a BANKIA, S.A.

a pagar al demandante la cantidad de 20.000.-euros más intereses legales desde la adquisición de las participaciones preferentes, con restitución de lo percibido por el demandante por intereses desde la suscripción del contrato y de las acciones percibidas por el canje obligatorio de mayo de 2013 a liquidar y compensar en ejecución de la presente resolución.

Con lo cual, si bien los efectos de restitución del capital y los intereses afectan a ambas partes en virtud de la legislación y la jurisprudencia de desarrrollo de dicho precepto legal, cabe desestimar este motivo del recurso, porque la sentencia respeta esta interpretación y condenó a la entidad a devolver esa cantidad, más los intereses legales, pero también obliga a la restitución de las acciones canjeadas previamente más los intereses, a liquidar en la ejecución de sentencia.

Los rendimientos que deben ser restituidos son los brutos , es decir, son aquellos rendimientos percibidos por la actora. El importe relativo al IRPF se le abonó a la parte actora en utilidad de ella ( art.1163-2 CC ), pues estaba obligada en todo caso a pagar a la Agencia Tributaria dicho impuesto, lo que no impide que una vez ejecutada la sentencia se efectúe la correspondiente regularización fiscal ante la Administración Tributaria.

A este motivo debe añadirse que la sentencia de instancia no concreta qué tipus de rendimientos deben ser restitutidos, puesto que en ningún momento se refiere ni a rendimientos brutos ni a rendimientos netos.

Con lo cual, no siendo pronunciamiento en la primera instancia no puede ser valorado este motivo del recurso por este Tribunal.

2.- Condena en costas en la primera instancia La parte recurrente considera que la sentencia de primera instancia no debería haber condenado a la demandada, a pesar de haber estimado la demanda, al pago de las costas, al considerar que había serias dudas de hecho y de derecho en la materia objeto del procedimiento.

El motivo no puede prosperar.

No se considera que el asunto presentara las dudas de derecho que la parte apelante alega.



TERCERO .- Costas y depósito para recurrir .

En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art.398.2 LEC ), con pérdida, para el caso de haberse constituído, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por BANKIA, S.A., este Tribunal acuerda: 1º.- Confirmar en su integridad la sentencia dictada el 22 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa Coloma de Gramenet .

2º.- Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.469 a 477 y disposición Final 16ª de la LEC ) y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de 20 días a constar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Ponuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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