Sentencia CIVIL Nº 642/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 642/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1482/2016 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 642/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100652

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9875

Núm. Roj: SAP B 9875/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona.
Sección Cuarta
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158057213
Recurso de apelación 1482/2016 -M
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 362/2015
Parte recurrente/Solicitante: Benjamín
Procurador/a: Esther Ribote Cantos
Abogado/a: SALVADOR SASTRE VOGEL KRÖLL
Parte recurrida: MADERAS CARSO, S.L.
Procurador/a: Carlos Vargas Navarro
Abogado/a: GUSTAVO ADOLFO GOMEZ FERRE
SENTENCIA Nº 642/2017
Magistrat: Vicente Conca Perez
Lugar: Barcelona
Fecha: 4 de octubre de 2017

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20 de diciembre de 2016 se recibieron los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) nº 362/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Benjamín contra la Sentencia de 19 de octubre de 2016 y en los que consta como parte apelada la parte actora MADERAS CARSO, S.L.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la pretensión formulada por la representación procesal de MADERAS CARSO S.L., debo condenar y condeno al demandado Benjamín al pago de 3185,70 euros, más los intereses legales devengados hasta su total solvencia, así como al abono de las costas procesales.'.



TERCERO.- Se señaló fecha para la resolución del recurso el día 03 de octubre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección, D. Vicente Conca Perez, constituida la Sala por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

1.- La actora, Maderas Carso SL, ejercita acción frente a D. Benjamín en reclamación de 3.185,70 euros, importe a que ascienden los géneros suministrados al demandado, no atendidos a su vencimiento, más los intereses que considera aplicables.

2.- La parte demandada niega la deuda y dice que el pedido fue hecho por D. Heraclio , trabajador autónomo que también es cliente de la actora y nada tiene que ver con el demandado.

3.- La juez considera que, contra lo que sostiene el demandado, las relaciones comerciales que invoca el actor han sido cumplidamente acreditadas con la documental aportada por él, por la testifical del Sr. Heraclio y por el propio interrogatorio del demandado 4.- La parte demandada recurre y dice que la sentencia ha valorado erróneamente la prueba, insistiendo en la absolución del demandado.



SEGUNDO.- Decisión del tribunal.

1.- Ya no es cuestionado en esta segunda instancia que entre las partes de este proceso hubo relaciones comerciales a lo largo, por lo menos hasta julio de 2012.

Tampoco se cuestiona ya que los Sres. Benjamín y Heraclio formaban una sociedad civil y que era práctica habitual que los albaranes fueran firmados indistintamente por cualquiera de ellos.

Y admite también el apelante que 'ambos... retiraban material del almacén de la actora, firmando indistintamente los albaranes y asumiendo a posteriori la factura la sociedad civil o bien directamente D.

Benjamín .' Pero pone de relieve que 'Queda así también demostrado que el talón bancario emitido para pagar dicha factura presentado como Documento número 3 en la Demanda iba firmado por DON Heraclio ', que 'También declaró que el número de cuenta del talón le pertenecía.' y que '... D. Heraclio reconoció que realizaba obras por su propia cuenta sin a intervención del Sr. Benjamín y que Maderas Carso, SL era proveedor habitual suyo'.

Finalmente señala que el Sr. Heraclio reconoció que a la fecha de la factura, la sociedad civil ya no existía debido a una lesión en la espalda del Sr. Benjamín .

2.- Hemos de salir al paso de las alegaciones de la apelada acerca del alcance del recurso de apelación en relación con la valoración de la prueba. No sólo son las partes las que, a veces, pretenden que el tribunal de apelación debe aquietarse a las conclusiones probatorias de la primera instancia, salvo interpretaciones arbitrarias o injustificables, sino que también hay resoluciones de Audiencias que, con claro error, contribuyen a esa tesis.

No nos atreveríamos a calificar de erróneas esas tesis de no ser porque el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones las ha desautorizado. Por citar sólo una sentencia reciente, nos referimos a la de 18.5.15 , que dice: 'Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación - apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos.

El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación .

Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.' A esto hay que añadir, además, que en la actualidad, con la utilización de los sistemas de grabación del juicio, el tribunal de apelación tiene exactamente la misma percepción del material probatorio que el juez de la primera instancia, por lo que aún tiene menos sentido dicha tesis.

3.- Entrando ya en la valoración de la prueba, y partiendo de los hechos que son pacíficos en esta instancia, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si al tiempo de la compra que nos ocupa seguía vigente la sociedad civil a que nos hemos referido (o seguían colaborando aun sin sociedad), y si la cuenta contra la que se libra el cheque que resultó impagado era de la sociedad civil o del Sr. Heraclio .

La documental consistente en numerosas facturas emitidas a lo largo de 2012 (hasta la de autos, de agosto) acredita que tanto el Sr. Benjamín como el Sr. Heraclio recogían material y frecuentemente se facturaba a cargo del Sr. Benjamín .

El Sr. Benjamín admite que en agosto de 2012 trabajaba, pues no fue hasta septiembre cuando tuvo que dejar de hacerlo por una lesión en la espalda.

La factura de autos es de agosto. Por lo tanto, la misma puede encuadrarse dentro de la mecánica que reflejan los documentos 6 a 65 de la impugnación de la oposición al monitorio, a los que acabamos de referirnos y estaría perfectamente fundada la reclamación que nos ocupa.

4.- Hay un detalle que es puesto de relieve por la parte demandada: la firma del pagaré está puesta por el Sr. Heraclio , no por el Sr. Benjamín , por lo que la cuenta era de aquél. Dice le apelante que el Sr.

Heraclio admite que la cuenta del pagaré era suya. Pero ello no es verdad.

El Sr. Heraclio , en su calidad de testigo, manifiesta que ambos tenían firma en la cuenta de la sociedad civil, e incluso que la cuenta de ésta siguió operativa, con firma indistinta, después de disolverse la sociedad.

Añade que no sabe contra qué cuenta estaba girado el pagaré, que no lo recuerda.

Pues bien, si se hubiera acreditado que esa cuenta era ajena al Sr. Benjamín y a la sociedad, podríamos aceptar que el pedido que nos ocupa fue encargado por cuenta y a cargo del Sr. Heraclio (o, por lo menos y en lo que aquí interesa, que fue ajeno al Sr. Benjamín ), pero tal extremo no se ha probado.

Bastaba al demandado justificar que esa cuenta no tiene nada que ver con él ni con la sociedad que mantuvieron en su momento. Las reglas sobre la carga de la prueba que contiene el artículo 217 Lec hacen recaer sobre él las consecuencias de la falta de prueba de ese extremo, pues se trataba de un hecho impeditivo frente a la reclamación y era la parte con mayor facilidad probatoria.

La mecánica acreditada por la actora conduce a la conclusión de la juez: indistintamente uno y otro encargaba, recogía y pagaba material, asumiendo ambos la responsabilidad. Si el pagaré hubiera sido girado desde una cuenta ajena al Sr. Benjamín y la sociedad, quedaría evidenciado que no tenía nada que ver con el pedido que nos ocupa.

Por lo tanto, a la vista de la prueba practicada, no cabe sino confirmar la sentencia dictada, con el consiguiente pronunciamiento en cuanto a costas ( artículo 398 Lec ).

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benjamín frente a la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 362/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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