Sentencia CIVIL Nº 642/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 642/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 921/2017 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 642/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100621

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1469

Núm. Roj: SAP GC 1469/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000921/2017
NIG: 3502642120170000270
Resolución:Sentencia 000642/2017
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000059/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Arcadio Alejandra Carlota Garcia Del Rio Angel Luis Nieto Herrero
Apelante Debora Javier Guerra Padilla Juana Delia Hernandez Deniz
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de diciembre de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 27 de junio de 2017
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Debora
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha
27 de junio de 2017 , seguidos a instancia de D. /Dña. Debora representados por el Procurador D. /Dña.
JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JAVIER GUERRA PADILLA, contra

D. /Dña. Arcadio representados por el Procurador D. /Dña. ANGEL LUIS NIETOHERRERO y dirigidos por
el Letrado D. /Dña. ALEJANDRA CARLOTA GARCIA DEL RIO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Arcadio contra Dª. Debora , se modifica la sentencia de divorcio de 2 de Noviembre de 2.006 en el sentido de que se declara extinguida la obligación de D. Arcadio de abonar en concepto de pensión de alimentos a su hija la cantidad de doscientos euros mensuales .



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 11 de Diciembre de 2.017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del procedimiento del art. 775 de la L.E.C . la pretensión de modificación de la pensión de alimentos. La posibilidad de alterar en un proceso posterior las medidas adoptadas consensual o contradictariamente las medidas definitivas previas fijadas en un proceso de nulidad matrimonial, divorcio o separación conyugal supone una cierta relajación del principio de cosa juzgada material del art. 222 de la L.E.C . en atención a la larga duración de las medidas, el carácter dinámico de las situaciones del derecho de familia, y la necesidad de ajustar las decisiones judiciales a las nuevas realidades que puedan producirse, que determinen, en atención a la interacción de los intereses familiares, y en particular el interés de los hijos, la exigencia de una diferente regulación de tales medidas. Y es por ello que el citado art. 775 de la L.E.C ., así como el art. 90 , 91 , 100 y 101 del C.C . prevén la posibilidad de la alteración de las medidas definitivas -e incluso la petición de que la modificación se adelante mediante auto de medidas provisionales-, pero siempre y cuando se cumplan determinados requisitos que la propia ley explicita, como el que la variación de circunstancias sea 'sustancial', o aquellos que la jurisprudencia ha desarrollado. Por ello tienen que cumplirse estas condiciones, probadas por la parte demandante de la modificación: A) Que se trate de hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la sentencia que acordó la adopción de las medidas complementarias; B) Que supongan una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar las medidas complementarias; si bien la nueva redacción del art. 90-3º C.C .

dada por la reforma de la ley 15/2015, de 2 de julio, suaviza dicha exigencia al considerar supuesto de hecho de la modificación 'las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges', mientras que el art. 91 del C.C . y el art. 775 L.E.C . siguen sin embargo exigiendo la sustancialidad de la alteración. C) Que la alteración de tales circunstancias revistan cierto grado de permanencia en el tiempo, es decir que no obedezcan a situaciones de carácter coyuntural o transitorio, y; D) Que se trate de acontecimientos ajenos a la conducta dolosa o negligente del cónyuge instante de la modificación de medidas, aun cuando puedan ser dependientes de la voluntad del promotor de la modificación.

En este caso, lo que se plantea es la extinción de la pensión de alimentos de hija mayor de edad -no se aporta certificación de nacimiento, pero de los datos obrantes en los autos se deduce que la hija tiene alrededor de 21 años en el momento actual-. La causa invocada, y apreciada en primera instancia, es la voluntariedad de la situación de necesidad por falta de aplicación académica y a la obtención de trabajo remunerado, el cual de todos modos ha ejercido en períodos aislados la hija mayor. Ya nos hemos pronunciado con reiteración sobre el derecho de alimentos de los hijos mayores de edad. Este derecho tiene su fundamento ya no en la extinguida patria potestad y en el intenso deber de vela integral que dimana del art. 154 del C.C . sino en el más limitado deber de solidaridad entre parientes cuando sufren necesidad y el progenitor tiene capacidad para satisfacer tales alimentos, art. 142 y ss. Pero ese derecho, en el proceso de divorcio, se subordina por supuesto, además de al requisito específico de que se mantenga la convivencia con uno de los progenitores, a que no se den los requisitos de extinción del art. 142 'in fine ' y art. 152 del C.C ., bien por derivar la falta de conclusión de la formación de causa imputable al hijo, bien de su falta de aplicación al trabajo o su mala conducta. La madre apelante sostiene que no cabe considerar a la hija Clemencia como 'vaga' o 'ni-ni' según la jerga vulgar que describe a hijos que 'ni estudian ni trabajan', puesto que la hija común ha realizado distintos cursos de formación, y si bien es cierto que causó baja voluntaria en los estudios de peluquería, lo hizo porque su deseo es formarse como azafata.

La verdad es que, dejando de lado el requisito de convivencia familiar que exige el art. 93 del C.C .

para la subsistencia del derecho alimenticio en los procesos de divorcio, sobre la cual las partes confrontan sin que exista una prueba definitiva de la ruptura de la convivencia con la madre, sí se ha acreditado falta de aplicación académica y de esfuerzo suficiente para la inserción laboral por parte de la hija ya mayor de edad.

Los único que consta es un curso básico de restauración, de dos meses de duración, realizado precisamente tras la presentación de la demanda en enero de 2017. Y fuera de ello, la matrícula en el centro IES LILA para cursos de peluquería, en los que tras un período de inasistencia a clase y calificaciones de 1 sobre 10 puntos, la hija causó baja voluntaria anulando la matrícula. La explicación que da a esta baja es que deseaba formarse como azafata, pero no es ese el curso que ha realizado en este año, sino de hostelería, sin que aporte ningún dato sobre matrícula en formación como azafata, ni continuidad en estudios de hostelería desde abril de 2017: a pesar de que estamos en diciembre de 2017 nada ha aportado como hechos nuevos la apelante en esta segunda instancia, por lo que lo cierto y comprobado es que tras el deficiente desempeño de Clemencia en los cursos de peluquería se ha limitado a realizar ese curso básico de hostelería finalizado en abril de 2017, y ni siquiera se ha inscrito como solicitante de empleo. En tales condiciones, es difícil considerar que no existe una conducta de falta de diligencia en la lucha por la vida y en la caída en el parasistismo sociofamiliar que no puede justificarse con la tópica referencia a que aún está 'en edad de formarse' y la crisis económica del país.

Procede pues extinguir la pensión de alimentos en este procedimiento, sin perjuicio de que, siendo todavía relativamente joven, la hija, de evidenciar un cambio de actitud y de hábitos académicos o de inserción laboral, como el propio padre le demanda, pueda solicitar aún pensión de alimentos a sus progenitores en procedimiento de alimentos del art. 250 de la L.E.C ., a nombre propio.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen al apelante vencido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Debora , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
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