Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 642/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 723/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTÍN MAZUELOS, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 642/2018
Núm. Cendoj: 21041370022018100645
Núm. Ecli: ES:APH:2018:1013
Núm. Roj: SAP H 1013/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 723/2018
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 536/2014
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de DIRECCION000
Apelante: Dª. Cristina
Apelado: D. Silvio
S E N T E N C I A NÚM. 642
Iltmos Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva a, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 536/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en virtud de recurso
interpuesto por la demandada DOÑA Cristina , siendo parte apelada el demandante DON Silvio .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 6 de julio de 2016 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.
MARTÍN JARAMILLO en nombre y representación de D. Silvio y en consecuencia condeno a Dña. Cristina a pagar al actor la cantidad de 29.620,35 euros más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Lo anterior con expresa condena en costas a la demandada '.
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada recurre la sentencia que la condena al pago de 29.620,35 correspondiente a la mitad de las cuotas del préstamo invertido en la vivienda comprada proindiviso con el actor en escritura de 9 de marzo de 2007, entre abril de 2007 y julio de 2013. Cuando compraron la vivienda ambos estaban divorciados, tenían dos hijos en común y se habían reconciliado de hecho sin legalizar esta situación.
SEGUNDO.- En su contestación a la demanda opuso que ella ha pagado por entero las cuotas desde julio de 2013 y también la adecuación de la vivienda con un préstamo de 6.000 euros y el importe de la venta de dos pisos de su propiedad recibidos por herencia de sus padres en Rumanía de donde es natural.
Opone en definitiva la compensación judicial, pues así ha de calificarse la petición de la extinción de la deuda reclamada (en todo o en parte) mediante la declaración de que el demandante es deudor a su vez respecto a la demandada. El hecho de que no dijera entonces o niegue ahora que oponía compensación nada obsta, dado que ha de estarse a los hechos y no a la calificación que les den las partes y el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exime de la necesidad de presentar demanda reconvencional al decir que cuando 'el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución'. Solicitó la absolución invocando también un acuerdo verbal por el que él pagaría el préstamo y suministros de la vivienda con su nómina y ella con su salario los demás gastos familiares y de la vivienda; aparte de que no haya sido probado, no se trata de liquidar todas las relaciones económicas durante el tiempo de convivencia sino de declarar si la cantidad objeto de la demanda era debida o no.
TERCERO.- La sentencia no entra a examinar la compensación opuesta porque no precisa la parte cuantía compensable; pero sí especifica las bases y en cualquier caso menciona los 6.000 euros del préstamo pagado por ella y lo que percibió por la venta de unas propiedades en Rumanía. El préstamo de junio de 2007 se acredita con el cuadro de amortización y recibos, y la venta por poder de un inmueble por 32.000 euros en junio de 2007 mediante traducción legalizada. En la audiencia previa confirmó la parte actora que, como manifestaron después los testigos, el actor residía en Madrid, y especificó que dio poder a la demandada para que gestionara la licencia de obras (obtenida en junio de 2007), pero no ha aportado prueba de pago alguno.
La demandada en cambio aporta y relacio0na en su demanda los documentos justificativos del pago de las obras, a cargo de ella tal como han manifestado los testigos, pagadas en metálico como se dice expresamente en algunas de ellas y no de escasa cuantía y se deduce del resto. Revisando las facturas y recibos (excluimos los meros presupuestos), todos son de 2007 con fecha posterior al mes de compra de la vivienda e incluyen 4.252,82 euros de Leroy Merlin, 2.315,30 de Abreu. 402,25 de Gilera y 2.844,62 por otros materiales de construcción, un total de 9.815 euros invertidos en el inmueble común de los que le correspondía aportar la mitad, 4.907,50, teniendo un crédito por la otra mitad. No tenemos en cuenta el mobiliario que compró porque es de su exclusiva propiedad.
CUARTO.- Respecto a los gastos ordinarios, manifiesta el demandado que continuaba pagando la pensión alimenticia y que aportó la justificación en la audiencia previa, mientras que la demandada expresa que no ha pagado por ese concepto ni ha contribuido a la manutención en forma alguna, hecho ni siquiera negado, puesto que lo que se dice es que no es materia a considerar en este procedimiento. En realidad lo que ha aportado son recibos de 2011, confeccionados según todos los indicios a propósito de que la Agencia Tributaria le revisó la liquidación del I.R.P.F. y con la finalidad de justificar la desgravación por pensión alimenticia de ese ejercicio. No ha justificado aportación alguna a los gastos familiares, por lo que el crédito por alimentos está vigente sin que se haya alegado prescripción. Entre marzo de 2007 (fecha de la compra de la vivienda y marzo de 2014 (fecha de la contestación a la demanda) transcurren siete años que a 3.000 euros anuales alcanzan la suma de 21.000 euros.
QUINTO.- En conclusión, se estima parcialmente el recurso para deducir 25.907,50 euros de la cantidad objeto de condena, que queda reducida a 3.713,85 euros. La estimación parcial dela demanda así como la del recurso significa la ausencia de expresa condena al pago de las costas en una y otra instancia.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , que se REVOCA para reducir el importe de la condena a 3.713,85 euros, sin expresa condena al pago de las costas.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
