Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 642/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 328/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 642/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100638
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1083
Núm. Roj: SAP NA 1083/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000642/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÃ'BAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 21 de diciembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 328/2018 , derivado de
los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 681/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante-impugnada , la demandada, Dª Rebeca , representada por la Procuradora Dª
Mª Belén Goñi Jiménez y asistida por la Letrada Dª Miren Edurne Garde Iribarren; parte apelada-impugnante
, la demandante, D. Eloy , representado por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistido por
la Letrada Dª María Ibáñez Santesteban.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÃ'BAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- a) Con fecha 24 de noviembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 681/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de Don Eloy contra Doña Rebeca y DECRETAR la disolución por DIVORCIO del matrimonio que se celebró entre ambos el día 27 de enero de 1.990, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las siguientes medidas de la situación que se constituye: 1- Se atribuye a la Sra. Rebeca el uso del domicilio familiar, situado en la AVENIDA000 , NUM000 NUM001 de Pamplona, hasta que se proceda, de común acuerdo, a la liquidación de dicha vivienda.
La Sra. Rebeca se hará cargo de los gastos ordinarios de luz, gas, calefacción, etc.
Ambas partes abonarán al 50% la contribución urbana, comunidad de propietarios, seguro de al vivienda, gastos aprobados por la Comunidad de Propietarios, así como todos aquellos gastos que tengan su origen en la titularidad de la vivienda.
2- Se extingue la obligación de pago a cargo de Don Eloy de la pensión de alimentos y de los gastos extraordinarios a favor de su hijo Joaquín , con efectos retroactivos desde octubre de 2.016.
3. El divorcio produce la disolución del régimen económico matrimonial.
Todo ello, sin expresa condena en costas' b) Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 18 de diciembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ACLARAR la sentencia 739/2017 recaída en el presente procedimiento, quedando la redacción del fallo de la misma con el siguiente tenor literal: '1- Se atribuye a la Sra. Rebeca el uso del domicilio familiar, situado en la AVENIDA000 , NUM000 NUM001 de Pamplona, hasta que se proceda a la liquidación de dicha vivienda'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Rebeca .
CUARTO.- La parte apelada, D. Eloy , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, e impugnando la sentencia de instancia.
QUINTO.- La parte apelante, dentro del plazo conferido, se opone a la impugnación de la sentencia formulada de contrario.
SEXTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 328/2018, habiéndose señalado el día 11 de diciembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inicio por demanda presentada por don Eloy solicitando la declaración de divorcio del matrimonio existente con doña Rebeca y que se declare extinguido el derecho de uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal con obligación de la demandada de abandonarlo en el plazo de 30 días. También solicitaba la extinción de la obligación de pago de la pensión de alimentos y gastos extraordinarios a favor del hijo común Joaquín con efectos retroactivos desde octubre de 2016.
La representación de la señora Rebeca se opuso a dicha demanda únicamente en relación con la solicitud de extinción del uso de la vivienda familiar al entenderse que en el convenio regulador se pactaban dos alternativas para dicha finalización, la independencia económica del hijo o que ambos cónyuges procedieran de mutuo acuerdo la liquidación de la vivienda común. Consideraba por ello que debe mantenerse el derecho de uso hasta la liquidación ya que al haber continuado la demandada en el uso de la misma con las mismas condiciones pactadas se entiende que han optado por esta segunda opción.
Tras la práctica de la prueba solicitada el juzgado de instancia dictó sentencia acordando el divorcio y atribuyendo a la señora Rebeca el uso del domicilio familiar hasta que se proceda de común acuerdo la liquidación de dicha vivienda.
A instancia de la representación del señor Eloy se aclaró dicha sentencia atribuyendo a la señora Rebeca el uso del domicilio familiar ' hasta que se proceda a la liquidación de dicha vivienda'.
SEGUNDO.- Se recurre ahora la resolución dictada por la representación de la señora Rebeca centrando dicho recurso en el auto de aclaración/Subsanación de la sentencia inicialmente dictada, al considerar la recurrente que infringe los artículos 267.3 LOPJ , y 214 y 215 LEC al haberse producido en realidad una auténtica modificación del fallo de la sentencia, ya que la petición efectuada por la representación del señor Eloy era en realidad una cuestión nueva no planteada anteriormente.
Igualmente consideraba infringidos los artículos
La representación del señor Eloy no sólo se opuso al recurso presentado sino que también impugnó la sentencia al entender que ha quedado acreditado que una de las condiciones pactadas por las partes para la extinción del derecho de uso se ha cumplido por lo que insiste en su solicitud de extinción del mismo.
TERCERO.- Razones de lógica procesal nos llevan a examinar en primer lugar el motivo de recurso interpuesto por la representación del señor Eloy .
Examinando la literalidad de la cláusula SEGUNDA del convenio regulador de fecha 6 de febrero de 2003 que fue aprobado por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres con fecha 7 de marzo de 2003, concluimos que en el mismo se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal así como el ajuar familiar existente en el mismo Dª Rebeca y al hijo del matrimonio.
Se trata por tanto de una atribución conjunta que obedece a la necesidad de proteger en todo caso el interés del menor y garantizar su derecho a la vivienda.
Igualmente se pacta que este derecho cesará en el momento en que Joaquín sea independiente económicamente o ambos cónyuges procedan, de mutuo acuerdo a la liquidación de la vivienda común.
Entendemos que tanto la literalidad como el propio espíritu del convenio establecen un principal motivo de extinción del derecho de uso de la vivienda que se produce cuando el hijo común Joaquín sea independiente económicamente. Sólo para el supuesto que no se produzca esta primera opción es cuando se pacta que el derecho de uso de la vivienda quedará extinguido cuando de mutuo acuerdo ambos cónyuges procederán a su liquidación.
Conforme a todo ello y habiendo quedado acreditado el cumplimiento del primero de las opciones esto es la independencia económica del hijo común Joaquín , procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eloy y acordamos modificar la sentencia dictada en el sentido de declarar extinguido el derecho de uso que la señora Rebeca ostenta sobre la vivienda familiar.
La desestimación de dicho recurso hace innecesario el examen del recurso de apelación interpuesto por la demandada, ya que al estimarse la demanda en su pedimento inicial el auto de aclaración dictado carece de objeto.
CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena en costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Esta sala acuerda la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eloy y se acuerda modificar el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona en fecha 24 de noviembre de 2017 , así como el Auto de 18 de diciembre de 2017 en el único sentido de declarar extinguida el derecho de uso que la señora Rebeca tenía sobre el uso del domicilio familiar situado en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Pamplona, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.No procede hacer expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
