Sentencia CIVIL Nº 642/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 642/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 641/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS

Nº de sentencia: 642/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100681

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4372

Núm. Roj: SAP A 4372/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000641/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000470/2017
SENTENCIA Nº 642/2019
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
========================================
En ELCHE, a dos de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 470/17, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Dª. Brigida , Dª. Carina y D. Fausto , siendo parte apelada D. Fernando y REALE SEGUROS, S.A.; ambas
partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas,
según consta en el presente rollo de apelación nº 641/19.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 470/17, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche se dictó sentencia de fecha 07.05.19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Margarita García Vicente, en nombre y representación de D. Fausto , Dña. Carina y Dª. Brigida , contra D. Fernando y Reale Seguros, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Minguez Valdés, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda origen de este procedimiento, condenando a los demandantes al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, formulando oposición la parte demandada.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 28.11.19 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima la demanda principal, dicho sea en síntesis, por no haber quedado acreditado el nexo causal entre el accidente y las lesiones cuya valoración se reclama.

La parte apelante interesa la estimación del recurso con revocación de la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba.

La parte apelada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- El recurso ha de ser estimado por las siguientes razones: 1.- Esta Sala en sentencia de fecha 27.04.2018, con respecto a la valoración de la prueba de la primera instancia, se ha pronunciado en los siguientes términos: 'Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia,...' 2.- Y es que, en el caso que nos ocupa, no consideramos que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de primera instancia haya sido acertada, si hacemos un análisis lógico y coherente de la practicada.

3.- Es evidente que el accidente existió, pues de hecho la parte demandada no niega tal circunstancia, lo único que argumenta es que el golpe habido no fue de tanta intensidad como para provocar las lesiones cuya indemnización se pide.Sin embargo, no es admisible tal planteamiento.

4.- Hemos de decir que, aun cuando en autos existe prueba pericial biomecánica, la misma no es suficiente para satisfacer las pretensiones de la parte demandada. Y es que no es argumento suficiente para intentar llegar a la conclusión de la falta de relación causal entre el siniestro y las lesiones, la escasa intensidad del impacto, pues los estudios habidos al efecto se basan en principios de física, velocidad de colisión, picos de aceleración, gráficas, estadísticas, fórmulas matemáticas y determinados estudios generalizados sobre el tema, incluida la escasez de daños en los vehículos, sin atender a otras circunstancias, que como luego veremos, son especialmente trascendentes en un caso como el que nos ocupa.

5.- En este sentido, en palabras del que fuera Jefe del Servicio de la Clínica Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Cataluña, Dr. D. Hernan , según ponencia presentada en las 'X Jornadas de Valoración del daño corporal. Aspectos Médico-prácticos', organizadas por MAPFRE, los días 28 y 29 de noviembre de 2013: 'La revisión cuidadosa de la bibliografía médica y nuestra experiencia personal nos lleva a opinar lo contrario, ya que está demostrado que en muchos casos la levedad o ausencia de daños en el vehículo no excluye la presencia de daños en los ocupantes'; pues, además, no es correlativa la disminución de los daños de los automóviles en pequeños impactos respecto a las lesiones que padece el ocupante; tal afirmación está basada en una fundamentación científica: La velocidad de impacto y, por ende la magnitud de los daños materiales, no es proporcional a la gravedad de las lesiones de los ocupantes, pues los criterios de diseños de los vehículos a nivel estructura se basan en minimizar los daños sobre la carrocería, pero no en disminuir el impacto sobre los ocupantes; según conferencia que con el título 'Wiplash. Ingeniería y Medicina en el Estudio Del Síndrome del Latigazo Cervical'fue pronunciada el 23.01.2003 en el salón de Actos de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de Barcelona; todo ello al alcance de cualquiera que tenga interés en un estudio exhaustivo realizado, en fecha 22.05.17, por el despacho MASIA-ABOGADOS sobre el artículo 135 del nuevo baremo.

6.- Pero lo cierto es que tales informes de biomecánica (incluido el que nos ocupa) no ponen en comparación real sus conclusiones con las características personales y específicas de cada víctima. Es evidente, que ninguno de los datos técnicos tenidos en cuenta resulta suficiente para llegar a la conclusión de que un golpe de baja gravedad, con escasos daños en los vehículos, no pudiera provocar determinadas lesiones. Lo cierto es que en el presente caso, aunque podamos admitir que el golpe pudiera ser de escasa intensidad, lo cierto es que no existe efectuado en autos estudio alguno particularizado (efectuado por la parte demandada ya que pretende tal argumento como impeditivo o excluyente de lo pretendido por la parte actora) sobre las circunstancias personales de las víctimas que afectan a sus respectivas anatomías específicas, entre otras cosas, porque evidentemente los peritos biomecánicos no tienen semejante especialización ni, por tanto, conocimientos sobre el cuerpo humano y sus distintas características y reacciones ante determinadas situaciones de riesgo. Y todo ello para poder determinar cuál debía ser la intensidad del golpe que pudiera provocar a los perjudicados las lesiones cuya indemnización se reclama. A lo que se une que los estudios estadísticos existentes en la materia, aun cuando por mayoría puedan llevar a determinadas conclusiones generales, no son excluyentes de otros supuestos, aunque minoritarios fueren.

7.- Por tanto, las conclusiones a las que se pretende llegar por la parte demandada bajo el argumento de que como consecuencia de un golpe leve (con escasos daños materiales), no pueden producirse las lesiones que se reclaman, son de carácter hipotético y mera conjetura y, en ningún caso, adaptadas a las circunstancias concretas y personales que afectan a los demandantes como víctimas del siniestro (y no solo a los daños de los vehículos, lo que resulta insuficiente para el propósito de la parte demandada, como ya hemos visto); por lo que tales conclusiones no pueden ser consideradas suficientemente válidas para excluir la relación de causalidad, tal y como se pretende, en este caso, por la aseguradora apelada.

8.- En este sentido, sería de interés traer a colación cual es el tratamiento que hace la jurisprudencia menor de los informes biomecánicos como expresión máxima de los medios probatorios que suelen utilizar las aseguradoras para intentar acreditar (sin éxito) la falta de relación causal entre un siniestro y las lesiones en golpes de escasa intensidad (con escasos daños en los vehículos) y de las circunstancias a tener en cuenta en caso de las lesiones que nos ocupan.

9.- Para ello partiremos de nuestra propia Audiencia y Sección que en sentencia de fecha 28.06.2018, hace un exhaustivo estudio sobre tales informes biomecánicos, concluyendo que la levedad de la colisión no rompe el nexo causal con las lesiones. Y ello lo hace en los siguientes términos: '...no puede afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación exista una indiscutida relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de las lesiones causadas. Por el contrario, la intensidad de la colisión, por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio de la existencia de lesiones.

En este sentido y especialmente en el particular de los accidentes producidos a baja velocidad se pronuncian diferentes resoluciones como, entre otras muchas, las siguientes: SAP de Murcia de 8 de enero de 2016 'Tampoco puede aceptarse que las pruebas practicadas no hayan sido correctamente valoradas. Hay que partir de que la cervicalgia tiene un soporte probatorio objetivo, no basándose sólo en las manifestaciones del lesionado, pues en el centro hospitalario al que acude poco después del accidente, se le realizan dos radiografías de columna y en ellas se detecta rectificación cervical, lo que no es un dato subjetivo, sino una manifestación clara de las lesiones consecuencia del accidente previamente sufrido.

Todo el sustento de la oposición de la demandada a la pretensión del actor se basa en el informe de biomecánica por ella aportado, que concluye que por la escasa entidad de los daños sufridos por los vehículos, las lesiones que presenta no debieron causarse en ese accidente, pero la Sala coincide con la sentencia de primera instancia en que el único dato de la intensidad de la colisión no es suficiente para excluir la relación de causalidad, pues influyen en esos resultado otros datos que aquí no se han valorado por dicho informe, como son la edad del lesionado, su estado previo de salud, lo inesperado del golpe, la posición en la que se encontrara en dicho momento, etc. Como dice la sentencia del TS de de 17 de octubre de 2012 hay que partir de la indeterminación de los informes biomecánicos sobre accidente se tráfico a baja velocidad, 'no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determinar un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas.'.

SAP de Pontevedra de 12 de noviembre de 2015 'En todo caso, el accidente existió y, curiosamente, los ocupantes del Audi 3 también tuvieron lesiones derivadas del accidente de litis, como así lo acreditan los partes médicos y forenses aportados en esta alzada, y los informes médicos respaldan la relación de causalidad entre la lesiones diagnosticadas a los apelantes y el accidente de tráfico de autos, sin que sea dable que tales queden desvirtuados por un informe pericial biomecánico que no ha constatado las velocidades de los automóviles colisionantes y que se basa en datos, insistimos, no debidamente justificados. Sobre esta cuestión se ha de citar, por todas, la SAP Asturias de 23 marzo 2015 que dice así 'en cuanto a la valoración de los informes periciales biomecánicas o de reconstrucción del accidente esta Sala viene declarando de forma reiterada (Sentencias de 26 de abril y 25 de septiembre de 2013 , 10 de noviembre , 4 y 19 de diciembre de 2014 , y 9 y 15 de enero de 2015 por citar algunas de las recientes) que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos...'.

SAP de Asturias de 9 de julio de 2015 'Aun cuando no se trata de un informe biomecánico, debe recordarse que en relación con éstos que este Tribunal, en armonía con el criterio de las demás secciones de la Audiencia Provincial de Asturias, ha declarado que por sí solos no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos: sentencias de esta sección de 25 de mayo de 2012 y 5 de noviembre de 2013 . En el mismo sentido, la sentencia de 7 de julio de 2014 de la sección sexta de esta Audiencia argumenta: 'La ineficacia probatoria por si solos de estos informes técnicos para acreditar esa ausencia, o mínima incidencia de nexo causal en este caso, deriva del hecho de que los datos o estudios prácticos de que parte el técnico que lo ha elaborado están basados en colisiones por alcance de vehículos distintos a los implicadas en el accidente de circularon aquí enjuiciado, y se lleva a cabo el mismos sin conocer en absoluto las circunstancias en que éste tuvo lugar. Ello además de que, es sabido y, por experiencia de casos anteriores, conocido por este Tribunal, que existen otros estudios técnicos de igual naturaleza al practicado a instancia de la demandada, que mantienen discrepancias sobre la incidencia de la baja velocidad y la posible producción de lesiones, y concluyen que esa directa relación afirmada en el mismo entre accidente menor o leve y producción de lesiones, en absoluto es pacifica...'.

SAP de Valencia de 15 de junio de 2015 'Este técnico, pese a ser ingeniero, afirmó en el juicio que para producir una lesión en el hombro hace falta un golpe fuerte, cuando realmente estos conocimientos están fuera del alcance de sus competencias, y reconoció que depende del peso y la posición...y también reconoció que hay estudios que dicen que a baja velocidad se pueden causar lesiones pero no los comparte. Estamos ante meros estudios teóricos sobre hipótesis y probabilidades, y frente a esto, tenemos una persona lesionada desde el primer día que tuvo lugar el accidente que ha sido tratada por numerosos facultativos que trabajan para la sanidad pública sin ningún interés subjetivo, y no parece que a ninguno les llamase la atención que la lesión se hubiera realizado del modo relatado por la paciente...La AP de Asturias, sección 6, entre otras, en Sentencia de 21 de julio de 2014 y 7 de julio de 2014 , valora la cuestión de negación de nexo causal entre las lesiones y el accidente por la levedad del impacto y en base a un informe de biomecánica: ' En todo caso, como así ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencias precedentes, entre otras, en la de fecha 10 de diciembre de 2012 , la existencia de esa relación de causalidad entre un accidente de trafico, y las lesiones que, prácticamente sin solución de continuidad, le fueron objetivadas a la actora en este caso, y la propia entidad de las mismas, constituye un tema eminentemente técnico, para cuya resolución cobran especial relevancia los informes médicos obrantes en autos al respecto, dado que son estos profesionales los que tienen los conocimientos específicos e idóneos para resolver tanto la relación causal entre lesiones y un determinado traumatismo, como muy especialmente la entidad de las mismas. Es por ello que frente a esa especial idoneidad de tales informes médicos no puede prevalecer los informes biomecánicos.'.

Estima esta juzgadora que el hecho de la levedad de la colisión en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal, pues como se desprende de las aclaraciones realizadas por los peritos ingenieros en el acto de la vista los resultados se extraen de datos genéricos sin tener en cuenta los aspectos concretos que acontecen en el supuesto contemplado como son la mayor o menor carga de los vehículos, peso de los vehículos o la posición de la perjudicada al momento del impacto y su previsión de la situación que iba a acontecer.

Todo ello unido al hecho de que no constan antecedentes médicos de la perjudicada con anterioridad al accidente y que acudió a urgencias el mismo día de la colisión, estando sus lesiones corroboradas por el parte de urgencias y toda la documentación médica, la pericial del forense y de la médico Dª Felicidad . Los otros informes no tienen en cuenta la posición y el peso del coche, ni la distancia, ni la constitución, lo hacen sobre una estimación sin tener en cuenta esos otros factores.'.

SAP de A Coruña de 26 de febrero de 2015 'Es criterio científico recordado por alguna sentencia ( SAP de Las Palmas de 12 de septiembre de 2012 ) que 'la ausencia de daños en el vehículo no supone inexistencia de lesiones en los ocupantes. Es más, se puede decir que en las colisiones a baja velocidad, alcanzados los umbrales patogénicos, cuanto menor sea el grado de deformación del vehículo, menor su aplastamiento, el potencial lesivo para el ocupante es mayor, toda vez que si hay deformidad del vehículo, tal deformidad es la que absorbe la energía del choque, de lo contrario esa energía, que no se utiliza en deformar el vehículo, se emplea, en su transferencia, en dañar al ocupante.'.

SAP de Salamanca de 15 de octubre de 2013 'la bibliografía sobre el particular (Biocinemática del Accidente de Tráfico, Madrid 2000, Manual del Perito Médico, Latigazo Cervical y Colisiones a Baja Velocidad. Ediciones Díaz de Santos SA Madrid 2003... etc), permiten concluir que tomando en consideración que el latigazo cervical es un mecanismo de transferencia de energía al cuello, por aceleración/deceleración, debe aclararse que la expresión latigazo cervical no es una lesión, sino que remite a un mecanismo causal y que según Peeters GG Verhagen o Freeman H Goft, A Rossignola...etc, no hay bases científicas, ni epidemiológicas para afirmar que las lesiones agudas del latigazo cervical no conducen a dolor crónico, ni tampoco que las colisiones por alcance, que no provocan daño en el vehículo, no pueden causar tales lesiones. Sin olvidar que el choque no se define por el punto o área de impacto, sino por su dirección y sentido, esto es, por el vector del impacto.'.

SAP de Sevilla de 6 de septiembre de 2013 'la aseguradora demandada y apelante aporta también un informe médico pericial elaborado por un experto en valoración del daño corporal. No se trata por tanto de un traumatólogo, ni de un especialista en el problema del síndrome del latigazo cervical. Además dicho médico no realiza una valoración propia de la capacidad de un accidente a baja velocidad para causar las lesiones objeto del litigio, sino que se remite al informe biomecánico. Literalmente dice que del informe biomecánico queda demostrado que 'la velocidad a la que se realizó el impacto no fue suficiente para provocar daños corporales en los ocupantes de los vehículos'. Por tanto no realiza razonamientos ni consideraciones médicas acerca de la intensidad que hace falta para provocar las lesiones, sino que se remite a la opinión de personas que carecen de conocimiento médicos, lo que dice mucho sobre la preparación del perito médico para evaluar esta cuestión de las lesiones cervicales en colisiones de baja intensidad, muy debatida en la literatura médica especializada.

Tercero.- Por todo ello no puede considerarse acreditado como un hecho indubitado que la colisión fue insuficiente para provocar las lesiones que se indemnizan...'.

10.- Mayor significación alcanza para el caso que nos ocupa la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, de 11.05.2017, que debidamente extractada a los efectos que ahora nos interesan, dice así: 'Con respecto al primero de los puntos controvertidos, esta Sala, en sentencia de 18 de febrero de 2016 , al igual que en las más recientes de 12 de mayo y 6 de octubre de 2016 , en sentencia de 18 de febrero , 12 de mayo y 6 de octubre de 2016 , recogiendo el criterio de esta Audiencia, así sentencias de la Sección 4ª de 6 de noviembre de 2014 o de la Sección 5º de 2 de junio de 2014 , ya se había hecho eco de los criterios que la doctrina científica suele usar para establecer la relación causal entre un evento o acto señalado como agente y las lesiones que el perjudicado le atribuye, los cuales son recogidos en nuestro actual derecho positivo, tras la reforma operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (LA LEY 14543/2015), de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que ha introducido el art. 135 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , referido precisamente a la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y así señala como tales los criterios: a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología. b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo. c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario. d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

En el supuesto de autos la parte apelante pone especial énfasis en el criterio de intensidad, fundamentado en el informe biomecánico aportado, el cual partiendo de la levedad de los daños presentados por el turismo en el que viajaba la demandante, y la motocicleta que lo golpea, teniendo en cuenta su diferencia de masas, y partiendo de una velocidad atribuida de un modo puramente teórico (conforme se desprende del parecer del perito de la parte actora), concluye un Delta V, conforme al cual resultaría imposible que se hubiese producido un fenómeno de sacudida causante de la lesión. Sin embargo, esta misma Sala en cuanto a la valoración de los informes periciales biomecánicos o de reconstrucción del accidente viene declarando de forma reiterada (así en Sentencias de 26 de abril y 25 de septiembre de 2013 , 10 de noviembre , 4 y 19 de diciembre de 2014 , y 9 y 15 de enero , 23 de octubre y 27 de noviembre de 2015 ) que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos; así se hace referencia en dichas resoluciones que el hecho de la levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal en base a un informe de reconstrucción del accidente que especula retrospectivamente sobre la velocidad del impacto que conllevaría el que no debiera producir ningún tipo de lesión, si dichas afirmaciones no son avaladas por informe médico alguno, que pudiera atribuir otra etiología diferente a las lesiones existentes, que resultan acreditadas por informes de asistencia de la sanidad pública.

En el supuesto de autos ciertamente a dicho informe se acompaña otro elaborado por la doctora Juana , en el que se concluye que no existe relación causal entre las lesiones de la actora y el accidente en cuestión, mas ello lo hace precisamente haciéndose eco de las conclusiones de aquel teniendo presente únicamente la intensidad de la colisión, obviando otros aspectos relevantes.

Resulta inequívoca la concurrencia del criterio cronológico, pues el mismo día del siniestro se constata la lesión y así se hace constar en la declaración amistosa; al día siguiente, acude al Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes, aquejada de nauseas sin vómitos, con cervicalgia, apreciándose radiológicamente rectificación cervical, por lo que no estamos ante una mera manifestación subjetiva del dolor, sino que el mismo se objetiva por medio de dicha prueba de diagnóstico; y el día 9 de junio, cuando acude al doctor Millán , especialista en traumatología que le hizo un seguimiento asistencial, constata en su exploración limitación de la movilidad del cuello a la extensión y rotaciones, con contractura de músculos trapecios y escalenos. Si se tiene presente, por tanto que, todos los médicos que la asistieron, junto con el doctor Nicolas , como perito médico de la compañía de seguros del vehículo en el que viajaba la actora, consideraron que las lesiones tienen un origen traumático, con lo que se cumple el criterio topográfico, siendo notorio que son frecuentes este tipo de lesiones por el denominado síndrome de latigazo cervical, sin que, además, se explique un origen diverso de la lesión, forzoso es concluir la relación causa efecto entre ella y el siniestro, con la desestimación del recurso en este punto.' 11.- Atendiendo a lo expuesto, podría llegarse a la conclusión de que los parámetros mantenidos para golpes de escasa intensidad con escasos daños en los vehículos, resultan insuficientes para acreditar lo que pretenden, al no tener en cuenta, tal y como ha mantenido la doctrina jurisprudencial y científica, aspectos tales como (sin ánimo de ser exhaustivo), la posición de la cabeza y del cuerpo en el momento de recibir el impacto; tipo de asiento, al que hay que forzosamente correlacionar con la lesión producida; condiciones médicas del paciente antes del impacto y su edad; envergadura del ocupante y su fortaleza física; estado de tensión de los músculos estabilizadores del cuello; posición relativa de las articulaciones en el momento del accidente; estado de preparación del sujeto cuando recibe el impacto; y un aspecto fundamental, el umbral de la lesión y del dolor del paciente.

12.- Resulta evidente, por tanto, que las consecuencias lesivas de este tipo de colisiones a supuesta baja velocidad, analizadas bajo la existencia de un accidente de escasa gravedad y supuestos escasos daños en los vehículos, no son las mismas ni pueden ser las mismas para todos los ocupantes (atendiendo a la diversidad de factores que pueden intervenir, como ya hemos visto), resultando, así, insistimos, totalmente insuficientes para destruir el nexo causal entre el siniestro y las lesiones sufridas por la parte actora.

13.- Entrando en el análisis de la prueba pericial médica de la parte demandada, lejos de concluir como lo hace la Juez de primera instancia, hemos de decir que no podemos compartir sus conclusiones, dado el respaldo decisivo que hace sobre el informe biomecánico. Por lo que admitir tal informe como concluyente de las pretensiones desestimatorias de la parte demandada, sería más de lo mismo, cuando por las razones expuestas ya hemos desechado que el informe biomecánico sirva de prueba para acreditar la falta de relación de causalidad.

14.- Frente a las consideraciones teóricas que realizan los peritos de la parte demandada (que han quedado rechazadas), debe primar la realidad. Y la realidad no es otra que los demandantes fueron atendidos en urgencias del HOSPITAL IMED de Elche, por la doctora Dª. Martina , el mismo día del accidente, siendo diagnosticados de cervicalgia postraumática; fueron tratados por las dolencias cuya indemnización hoy se reclama en el Centro de Rehabilitación 'CLÍNICA ARENAL', y por los facultativos Dª. Otilia y D. Simón , especialista en traumatología, que elaboró los informes que obran en autos. Además el perito Sr. Jose Pedro , de designación judicial, no obstante sus dudas, terminó estableciendo en sus tres informes y para los tres recurrentes 15 días de perjuicio personal básico, concretados en 450.-€ por cada uno de los demandantes, que fue, tal y como consta en la sentencia recurrida, la cantidad en la que la parte actora cuantificó los daños en el acto de la audiencia previa, eliminando de la reclamación los gastos.

15.- En definitiva, examinada dicha documentación y las mencionadas pruebas practicadas no existen razones para pensar que las dolencias de los actores fueran imaginarias y que consiguieron engañar a todos los médicos y especialistas que los examinaron o trataron; sin que se haya acreditado, suficientemente, por la parte demandada que se produjera cualquier otra intervención causal postraumática en las lesiones, que no fuera el siniestro acaecido. Por tanto, ha quedado suficientemente acreditado que los daños cuya indemnización se pide por los demandantes tienen su origen en el accidente sucedido, por todo lo ya manifestado.

16.- En cuanto a los intereses, y con respecto a la aseguradora apelada, serán de aplicación los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Así, establece su apartado 3 con carácter general en materia de contratos de seguros que 'se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiese cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro,...'.En el presente caso, hemos de considerar que ocurrido el siniestro el 30.04.16 y conocido el mismo por la aseguradora demandada (tal y como obra en autos), no consta que la misma haya hecho consignación alguna por los conceptos reclamados, ni ningún ofrecimiento de pago que se aproxime a lo pretendido por la parte actora. Por lo que, no existiendo tampoco causa de justificación que exima a la aseguradora (no lo es este pleito, pues la demandada debía conocer como son tratados por la generalidad de las audiencias los accidentes de escasa intensidad y el escaso éxito de tal planteamiento y de los informes biomecánicos; esta Sala incluida), procede, como ya anunciamos, la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS con respecto a la misma.

17.- Al igual que procede la condena en costas de la parte demandada en la primera instancia, dada la estimación de la demanda ( artículo 394.1 de la LEC), tras la revocación de la sentencia recurrida.

Por todo ello, y como ya se anunció, el recurso de apelación ha de estimarse y la sentencia de primera instancia debe ser revocada.



TERCERO.-Procede la condena en costas de los demandados en la primera instancia, dada la estimación de la demanda ( artículo 394.1 de la LEC), sin que resulte procedente la condena en costas en esta alzada, dada la estimación del recurso ( artículo 398 de la LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

A.-Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Brigida , Dª.

Carina y D. Fausto , contra la sentencia de fecha 07.05.19 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, en procedimiento de Juicio Ordinario número 470/2017, que revocamos, y en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por aquéllos, condenando, conjunta y solidariamente, a los demandados D. Fernando y REALE SEGUROS, S.A., a pagar a Dª. Brigida , Dª. Carina y D. Fausto , la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS( 450.-€) por cada uno de ellos; más los intereses legales, que con respecto a la aseguradora demandada habrán de ser los del artículo 20 de la LCS, y las costas de la primera instancia.

B.-Todo ello sin pronunciamiento alguno sobre las costas en esta alzada y con devolución del depósito ingresado para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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