Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 642/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 953/2018 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 642/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100592
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7164
Núm. Roj: SAP B 7164/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178156762
Recurso de apelación 953/2018 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1267/2017
Parte recurrente/Solicitante: Luis Angel
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: Dolores Ruiz Díaz
Parte recurrida: Alejandra , Jesus Miguel
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: José CANLE SOUTO
SENTENCIA Nº 642/2019
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 25 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 13 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1267/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por eL Procurador Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de Luis Angel contra Sentencia - 10/05/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Lluis Garcia Martinez, en nombre y representación de Alejandra , Jesus Miguel .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por Jesus Miguel y Alejandra contra Luis Angel y los Ignorados ocupantes de la finca sita en PLAZA000 NUM000 , NUM001 - NUM000 de Badalona y, en consecuencia, declaro que los demandados ocupan el inmueble en situación de precario y se acuerda el desahucio, con condena en costas para el demandado.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .
Fundamentos
1.- En la demanda que Alejandra y Jesus Miguel formularon contra Luis Angel señalaron que la referida finca el demandado la ocupaba sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Luis Angel , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de Alejandra y Jesus Miguel , con apercibimiento de lanzamiento.
3.-La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que " Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores " A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión.
En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.
En cuanto a la carga de la prueba en el juicio de desahucio por precario, la STS de 26 de octubre de 2017 señaló que "la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada " y, por lo tanto, procede la acción de desahucio por precario.
4.1.-Con relación al ámbito del juicio de precario, el artículo 250 de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como ya hemos adelantado, la uniforme jurisprudencia del TS mantenía un concepto amplio de precario como ya indicó la STS de 6 de noviembre de 2008 al definir que se trata aquélla de " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y, por tanto, sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de la accionante. Estos supuestos encajaban, en el momento de formular la demanda rectora de las presentes actuaciones dentro del cauce procesal del art. 250.1.2 de la LEC .
4.2.- Sin embargo, la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que no resulta de aplicación a las presentes actuaciones por razones de derecho temporal, señala en su exposición motivos que "El cauce conocido como 'desahucio por precario' plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante", estableciendo el cauce adecuado el del interdicto de recobrar la posesión pero atendida la disposición final segunda de la referida Ley , no resulta de aplicación a las presentes actuaciones por razones de índole temporal. En este sentido, no existe ninguna inadecuación de procedimiento en las presentes actuaciones atendido que la normativa procesal aplicable al caso, por claras razones de índole temporal, era la adecuada para la tramitación de la acción de desahucio, según la concepción amplia de precario que sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y que ha sostenido este tribunal de apelación. En las presentes actuaciones, los contornos del escrito de demanda además se adecuan plenamente al juicio de desahucio.
5.- En definitiva, como el objeto de ese proceso se limita únicamente a si la demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte del demandado. En este sentido, la parte apelante solo aportó a las actuaciones como doc. 1, certificado de empadronamiento, y como doc. 2 un certificado expedido por el INSS sobre la pensión que percibe. Frente a ello, la parte demandante ha probado cumplidamente la propiedad sobre la finca mediante la escritura de compraventa de 5 de marzo de 1969 que acredita la titularidad de la vivienda por parte de los actuales titulares y demandantes (doc. 1), escritura de herencia de 26 de abril de 2002 acreditativa de que los actores son cotitulares de la vivienda y el usufructo de Paloma , ya fallecida (doc. 5) y certificado de defunción de ésta (doc.6), y, posteriormente, nota simple registral sobre el dominio de la finca, lo que, como certeramente señaló la sentencia de la primera instancia, produce la extinción del usufructo. La parte demandada reconoció que vive en la finca porque su hermana era usufructuaria, sin embargo desde el fallecimiento de aquélla, el apelante carece de título de ocupación ya que, en el Codi Civil de Catalunya, de aplicación al caso, el usufructo se extingue por el fallecimiento. De ahí, a partir de ese momento solo la mera tolerancia de los demandantes cuya titularidad sobre la finca ha quedado acreditada, a pesar de las meras alegaciones de la recurrente, puede permitir al demandado la ocupación de un bien ajeno sin título alguno que la legitime, por lo que si esa tolerancia se extingue, como es prueba la presente demanda, el desahucio por precario debe prosperar, estimación de dicha pretensión que no precisa de requerimiento previo alguno pues le mera interposición de la demanda evidencia y pone de relieve de manera clara que la parte accionante ya no tolera la ocupación gratuita y carente de título del precarista. De ahí que por todo ello deba desestimarse el recurso y confirmar la sentencia de la primera instancia.
5- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Badalona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
