Sentencia CIVIL Nº 642/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 642/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 675/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 642/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100647

Núm. Ecli: ES:APH:2019:957

Núm. Roj: SAP H 957:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 675/2019

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva

Autos de: Juicio Ordinario núm. 1057/2018

Apelante: Eliseo

Apelado: CAIXABANK, S.A.

____________________________________________________________

S E N T E N C I A NÚM. 642

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva, a diez de octubre de dos mil diecinueve

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 1057/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante Eliseo, siendo parte apelada la demandada CAIXABANK S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 26 de abril de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martínez López en representación de don Eliseo contra la mercantil Caixabank SA, acordando:

.- Apreciar la carencia sobrevenida del objeto sobre la pretensión de nulidad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, su eliminación y devolución de las cantidades cobradas de más por su aplicación, incrementadas con el interés legal -al haber cesado la demandada en su aplicación, eliminado la misma del contrato y consignado lo percibido en exceso, más el interés legal-;

.- Declarar la nulidad de la cláusula de intereses de demora (sexta), incluida en el mismo préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la demandante en escritura pública otorgada el 11 de agosto de 2005 y modificado por la de 12 de abril de 2007, condenando a la demandada a su eliminación del contrato

No haciendo especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia.'

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte demandante la sentencia en el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, que no han sido impuestas a ninguna de las partes. Alega la recurrente que las específicas circunstancias y hechos que recoge en su recurso exigen que se imponga dicha sanción a la parte contraria, razonando que se hizo un previo intento de obtener la declaración de nulidad de las cláusulas insertas en el préstamo hipotecario que después son objeto de la demanda, y que la parte demandada solo en la contestación se allanó parcialmente a dejar sin efecto la de intereses de demora, que era una de las que venían referidas en la reclamación previa como afectada de nulidad, mientras que respecto a la cláusula de interés retributivo mínimo, y aunque se atendió tardíamente a la reclamación previa con recálculo y desglose de las operaciones destinadas a fijar la cantidad finalmente ingresada de 10.100,09 euros, el pago de la misma no se produjo sino en diciembre de 2018, mucho después de interpuesta la demanda, y no hubo allanamiento formal.

SEGUNDO.-La sentencia apelada razona, aceptando el alegato de la parte contraria, que se ha producido una carencia sobrevenida de objeto a propósito de la nulidad de la cláusula de limitación del interés retributivo mínimo, por haber cesado la entidad en su aplicación y porque, una vez interpuesta la demanda, consignó -el 20 de diciembre de 2018- las cantidades que consideraba indebidamente cobradas. Sin embargo para este Tribunal no existe propiamente carencia sobrevenida de objeto sino admisión de los hechos alegados por la parte contraria y final cumplimiento de las consecuencias derivadas de la nulidad. Valora el Tribunal que no existe constancia de la recepción por parte, no ya del demandante, sino del letrado que había actuado en su nombre cuando presentó la reclamación previa documentada, del resultado del recálculo de aplicación de la cláusula de interés retributivo mínimo. Aunque es verdad que la reclamación previa de la parte, hecha por medio de letrado, contiene el defecto de ser en parte genérica, lo cierto es que incluye las dos cláusula que, finalmente, por las razones que se indican en la demanda, resulta necesario declarar formalmente nulas.

Esa reclamación previa, a la que no se da contestación completa específica sino solo a propósito de la clausula de interés retributivo mínimo, fue remitida a la entidad demandada, según ella manifiesta, el 18 de agosto de 2018, pero el documento número 2 aportado por la parte demandante recoge un envío por correo electrónico a la dirección de atención al cliente de la entidad demandada fechada el 1 de junio de ese año. Y la respuesta que dio la entidad, que como decimos no consta en qué fecha fue recibida por el demandante y tampoco fue remitida al letrado o despacho de abogados que había cursado la reclamación previa, contiene ciertas previsiones que hacen dudar del exacto cumplimiento de las normas del Real Decreto-Ley 1/2017: entre otras cosas reseña en lasadvertenciasque la cantidad que finalmente pueda a recibir el consumidor puede ser alterada por efecto de la compensación, haciendo cobro la entidad -si es que existe algún saldo deudor por parte del cliente derivado de otras operaciones- y compensando una con otra; en el apartado tercero de lo que se reseña en la comunicación, elaborada por la propia entidad, se refleja que es tras el ingreso de la citada cantidad, una vez aceptada, cuando la entidad de crédito habrá cumplido plenamente con el procedimiento del Real Decreto-ley reseñado. Y lo cierto es que se justifica en la causa que a la fecha en que se interpuso la demanda el ingreso de la cantidad no se había verificado. No consta además aceptación ni por el cliente ni por el letrado que actuaba en la reclamación extrajudicial.

Además debemos aclarar que la parte actora no acudió específicamente al procedimiento previsto en dicho Real Decreto-Ley, entre otros motivos porque sus pretensiones iban más allá de la nulidad de la cláusula de interés retributivo mínimo, que es aquella a la que afecta la norma, y es principio de dicho Real Decreto-Ley que es voluntario para el consumidor acudir a ese sistema de solución del conflicto. Las normas sobre la imposición de costas en los procesos subsiguientes, y la suspensión del ejercicio de acciones solo afecta a quienes hayan acudido a ese procedimiento. La parte hoy apelante no hizo tal, sino que confió la defensa de sus intereses a un despacho de letrados, que es con quién debieron entenderse las sucesivas comunicaciones.

En realidad pues no había carencia sobrevenida del objeto sino que era necesario formalmente declarar la nulidad de la cláusula, aún cuando las pretensiones de la parte apelante se dirigen ahora únicamente a la condena al pago de las costas ya que, en definitiva, así entiende el Tribunal, ya no ser da por controvertido que esa cláusula ha sido eliminada y cuál es la cantidad que debe ser finalmente restituida al demandante.

De todo lo razonado deducimos que la declaración de nulidad de ambas cláusulas era lo procedente, que el resultado material de la sentencia coincide con una estimación sustancialmente integra de la demanda, de hecho sin ninguna merma indemnizatoria sobre lo que finalmente se acepta como debido, y que no hay ninguna razón para entender que la postura de la demandada era un verdadero allanamiento, que formalmente no es pleno, ni que en todo caso se diera sin haber sido previamente requerida para obtener un resultado igual, ya que sí lo fue.

TERCERO.-Se estima por lo tanto el recurso, para condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia, y sin imposición de costas de segunda instancia.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, que se REVOCA PARCIALMENTE para imponer ahora a la parte demandada las costas de 1ª instancia; sin imposición a la parte apelante de las costas derivadas del recurso y con restitución del depósito constituido.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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