Sentencia CIVIL Nº 642/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 642/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7561/2018 de 30 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 642/2019

Núm. Cendoj: 41091370022019100626

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1941

Núm. Roj: SAP SE 1941/2019


Encabezamiento


Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
N.I.G. 4109142C20170034068
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 7561/2018
Negociado: 1A
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 1029/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE SEVILLA
S E N T E N C I A Nº 642
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla a 30 de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Eladio , representado por
la Procuradora Sra. Martínez Prieto que en el recurso es parte apelante contra Dª Julia representada por el
Procurador Sr. García Rebollo que en el recurso es parte apelada e impugnante, y siendo parte el Mº Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de enero de 2018 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez prieto en nombre de D. Eladio contra Dª Julia declaro disuelto el matrimonio por DIVORCIO, y revocados los consentimientos y poderes y se establecen como medidas definitivas: - La patria potestad de los menores será compartida por ambos progenitores, pero con las siguientes precisiones: -la madre podrá auxiliarse de los medios humanos necesarios para el desarrollo y atención de los niños pues carece de vehículo y de carnet de conducir.

-Igualmente podrá decidir la asistencia de los menores a comedores escolares.

-Podrá decidir la continuación de Federico con la psicóloga que le venía atendiendo teniendo la consideración de gasto extraordinario.

-la madre administrará en exclusiva los bienes del hijo Federico .

Recomendaciones sobre el ejercicio de la patria potestad compartida: Deberán comunicarse todas las decisiones que, con respecto a sus hijos, adopten en el futuro, así como todo aquello que, conforme al interés prioritario del hijo, deban conocer ambos padres.

Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará vía burofax y el otro progenitor deberá contestar en plazo de cinco días. Si no contesta, y queda probado que ha recibido la comunicación, se entenderá que presta su conformidad.

Ambos padres participarán en las decisiones que, con respecto al hijo, tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que se vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito escolar, sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas.

Por lo tanto, cualquier cambio de domicilio o residencia del menor, se debe acordar por ambos cónyuges y, en caso de conflicto, por el juez o por el progenitor que aquél decida.

Sobre esta base, se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo.

Se impone, así mismo, la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro, salvo supuestos de extrema urgencia. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, obligatoriamente en lo relativo a la realización del acto religioso y siempre que se pueda en la celebración lúdica, no teniendo preferencia a la hora de tomar estas decisiones ni el progenitor que tiene la guarda y custodia exclusiva, ni el progenitor que ese día lo tenga en su compañía.

Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación; e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación escolar, tanto si acuden los dos juntos, como si lo hacen por separado.

De igual forma, tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y que se le facilite a cada progenitor que lo solicite, los informes pertinentes sobre la salud de los mismos.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo, podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta, en los casos en que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producir .

-La guarda y custodia de los menores se atribuye a la madre.

El padre a falta de otro acuerdo comunicará con los hijos los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20, 00 horas en horario de invierno y a las 21, 00 horas en horario de verano y entre semana dos tardes que en defecto de acuerdo serán los martes y miércoles desde 16, 00 horas a las 20, 00 horas en horario de invierno y a las 21, 00 horas en horario de verano.

- Vacaciones de verano: Meses de julio y agosto. Las vacaciones atendiendo a la edad de los menores, y al régimen establecido, se distribuirán por quincenas alternativas.

1.- Primera quincena, desde el día 1 de julio a las 10:00 horas hasta el 16 de julio a las 10:00 horas.

2.- Segunda quincena, desde las 10:00 horas del día 16 de julio hasta las 10:00 horas del día 31 de julio.

3.- Primera quincena de agosto, desde el día 31 de julio a las 10:00 horas hasta las 10:00 horas del día 16 de agosto.

4.- Segunda quincena de agosto, desde las 10:00 horas del día 16 de agosto hasta las 10:00 horas del día 31 de agosto.

Salvo pacto en contrario, o por motivos laborales, preavisando al menos con dos meses de antelación, los períodos 1 y 3 corresponden a la madre los años pares y al padre los años impares.

Las entregas y recogidas en las vacaciones se realizarán en el domicilio habitual de la madre o del padre, es decir, Sevilla o DIRECCION001 , dependiendo del período de que se trate, si ha estado con la madre o el padre.

- Vacaciones de Semana Santa: Las vacaciones de Semana Santa se dividirán por mitad. Y los períodos que se establecen serán: 1.- Desde el Viernes de Dolores a la salida del colegio hasta el Miércoles Santo a las 12:00 horas.

2.- Desde el miércoles a las 12:00 horas, hasta el Domingo de Resurrección a las 20:30 horas. Le corresponderá llevar a los menores al colegio, el lunes al progenitor que le corresponda.

Los años pares corresponderán a la madre, el primer período y los impares al padre. Para que alternen los períodos de disfrute.

- Vacaciones de Feria: Estas vacaciones dependerán de las escolares que tengan los menores, si bien como los progenitores disfrutan de la feria de Sevilla, se dividirán por mitad, dependiendo de cuando se celebre. Es decir, tres primeros días corresponderá a un progenitor y los otros tres a otro. Los años pares corresponderán a la madre el primer período, y los impares al padre. Si se quisiese cambiar estos períodos se debe avisar al menos con una semana de antelación.

- Vacaciones Escolares de Navidad: Se establecerán dos períodos: - Desde la salida del colegio del último día lectivo, hasta el día 29 de diciembre a las 20:00 horas.

- Desde el 29 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día 4 de enero a las 20:00 horas.

- Los días 5 y 6.- Se dividirán alternativamente. En estos días disfrutarán la tarde y noche de Reyes con uno de los progenitores, y el día 6 a las 12 de la mañana, podrá recoger el otro progenitor con el que no haya pasado la noche a los niños y pasarán con él/ella todo el día, llevándolos al colegio el día siguiente si fuese preceptiva la entrada al colegio, o bien se reanudarán los períodos de convivencia. Los años pares corresponderá la noche de Reyes a la madre, y los impares al padre.

-En concepto de pensión de alimentos el padre contribuirá en la suma de 200 euros por cada uno de los hijos que será abonada en la cuenta que designe la madre dentro de los 5 primeros días de cada mes y actualizable anualmente conforme al IPC.

Deberán hacer frente por mitad a los gastos los extraordinarios. A estos efectos la psicóloga tiene la consideración de gasto extraordinario.

- El domicilio familiar sito en Sevilla en DIRECCION000 número NUM000 , así como el ajuar domestico se atribuye a la madre.' y auto aclaratorio de 28 de marzo de 2018 , Se acede a lo solicitado por la Procuradora Sra Martínez Prieto en nombre de D. Eladio y se rectifica la sentencia n° 44/2018 de fecha 23 de enero de 2018 que en los apartados relativos a la guarda y custodia y régimen de comunicaciones quedará de la siguiente forma : -La guarda y custodia de los menores se atribuye a la madre.

El padre a falta de otro acuerdo comunicará con los hijos los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20, 00 horas en horario de invierno y a las 21, 00 horas en horario de verano y entre semana dos tardes que en defecto de acuerdo serán los martes y miércoles desde 16, 00 horas a las 20, 00 horas en horario de invierno y a las 21, 00 horas en horario de verano.

Se facilitara la comunicación de los menores con el padre todos los días vía telefónica entre las 19 y 20 horas debiendo la madre facilitar un teléfono a los menores .

Vacaciones de verano: Meses de julio y agosto. Las vacaciones atendiendo a la edad de los menores, y al régimen establecido, se distribuirán por quincenas alternativas.

/.- Primera quincena, desde el día 1 de julio a las 10:00 horas hasta el 16 de julio a las 10:00 horas.

2. - Segunda quincena, desde las 10:00 horas del día 16 de julio hasta las 10:00 horas del día 31 de julio.

3. - Primera quincena de agosto, desde el día 31 de julio a las 10:00 horas hasta las 10:00 horas del día 16 de agosto.

4. - Segunda quincena de agosto, desde las 10:00 horas del día 16 de agosto hasta las 10:00 horas del día 31 de agosto.

Salvo pacto en contrario, o por motivos laborales, preavisando al menos con dos meses de antelación, los períodos 1 y 3 corresponden a la madre los años pares y al padre los años impares.

- Vacaciones de Semana Santa: Las vacaciones de Semana Santa se dividirán por mitad. Y los períodos que se establecen serán: 1.- Desde el Viernes de Dolores a la salida del colegio hasta el Miércoles Santo a las 12:00 horas.

2.- Desde el miércoles a las 12:00 horas, hasta el Domingo de Resurrección a las 20:30 horas. Le corresponderá llevar a los menores al colegio, el lunes al progenitor que le corresponda.

Los años pares corresponderán a la madre, el primer período y los impares al padre. Para que alternen los períodos de disfrute.

Vacaciones de Feria: Estas vacaciones dependerán de las escolares que tengan los menores, si bien como los progenitores disfrutan de la feria de Sevilla, se dividirán por mitad, dependiendo de cuando se celebre. Es decir, tres primeros días corresponderá a un progenitor y los otros tres a otro. Los años pares corresponderán a la madre el primer período, y los impares al padre. Si se quisiese cambiar estos períodos se debe avisar al menos con una semana de antelación. Desde la salida del colegio del último día lectivo, hasta el día 29 de diciembre a las 20:00 horas.

- Desde el 29 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día 4 de enero a las 20:00horas.

- Los días 5 y 6. - Se dividirán alternativamente. En estos días disfrutarán la tarde y noche de Reyes con uno de los progenitores, y el día 6 a las 12 de la mañana, podrá recoger el otro progenitor con el que no haya pasado la noche a los niños y pasarán con él/ella todo el día, llevándolos al colegio el día siguiente si fuese preceptiva la entrada al colegio, o bien se reanudarán los períodos de convivencia. Los años pares corresponderá la noche de Reyes a la madre, y los impares al padre.

En todo caso las entregas y recogidas en las vacaciones se realizarán en el domicilio habitual de la madre o del padre, es decir, Sevilla o DIRECCION001 , dependiendo del período de que se trate, reintegrándolos el padre o madre que ha permanecido con ellos.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia y auto rectificatorio posterior dictados por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza, por un lado, la representación procesal del actor Sr. Eladio alegando tanto infracción o vulneración de las normas y garantías procesales ( art. 218 LECivil), como una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad habidos durante el matrimonio Federico y Vicente de 11 y 4 años en la actualidad a su madre y demandada Sra. Julia y pensión de alimentos fijada a favor de los menores de referencia (ascendente a 200 euros mensuales para cada uno de ellos actualizables conforme al IPC); interesando su revocación con atribución de un régimen de custodia compartida a favor de ambos progenitores en la forma pretendida, con la obligación de estos últimos de hacerse cargo de los alimentos y demás gastos asistenciales mientras lo tuviesen en su compañía, además de compartir asimismo la patria potestad. Por otro lado y vía impugnación a la resolución recurrida, se alza contra la misma la representación procesal de la Sra.

Julia en lo que respecta al pronunciamiento referido a la patria potestad compartida pero con determinadas precisiones y supuestos, así como el relativo al régimen de comunicación y visitas establecido al progenitor no custodio; interesando su revocación con supresión o privación de la patria potestad al Sr. Eladio con atribución en exclusiva de la misma a la ahora apelante y restricción del régimen de visitas en la forma solicitada.



SEGUNDO.- En lo que respecta a las pretensiones revocatorias articuladas vía recurso e impugnación a la resolución recurrida referidas a la guarda y custodia compartida de los menores de referencia otorgada a la madre y cuya atribución en un régimen de custodia compartida expresamente se interesa por la representación procesal del Sr. Eladio , así como el relativo a la patria potestad compartida pero precisada y cuya atribución en exclusiva expresamente se pretende por la representación procesal de la Sra. Julia ; y con independencia de que no se aprecia la infracción o vulneración del art. 218 de la LECivil (al margen de la mayor o menor motivación de la resolución recurrida, la misma ha dado respuesta judicial congruente a las cuestiones debatidas, habiéndose resuelto de acuerdo con las pretensiones de las mismas, sin olvidar que en estos procesos se den elementos de 'ius cogens' encontrándose facultado el Juzgador para introducirse de oficio en determinados derechos recogidos en el C. Civil sobre esta materia sin sujetarse rígidamente al principio negatorio); conviene precisar en lo que respecta a la patria potestad, que configurada la misma como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre la persona y bienes de los hijos no emancipados (constituyendo a la par un conjunto de deberes que deben asumir y cumplir en relación a aquellos) la suspensión, privación o atribución del ejercicio exclusivo ha de reputase excepcional y en los supuestos legalmente establecidos; asumiéndose por esta Sala el análisis valorativo llevados por la Juez 'a quo' en cuanto a la atribución compartida de la patria potestad a favor de ambos progenitores pero otorgando a la madre el ejercicio de la misma en determinados supuestos y precisiones en la forma especificada en el resolución recurrida, sin que en el caso de autos se aprecien motivos o circunstancias excepcionales para que puedan adoptarse una medida tan radical como la interesada por la ahora impugnante como es la atribución en exclusiva de la patria potestad a favor de la misma en relación a ambos menores tras la privación o supresión a aquel. De ahí que ha dicha pretensión haya de ser rechazada. Por otro lado, en lo que respecta a los motivos de apelación referidos a la guarda y custodia de los menores de referencia otorgada a la madre y cuya atribución en un régimen de custodia compartida expresamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el principio rector en cuanto a la adopción de un régimen de guarda y custodia no puede ser otro que la salvaguarda del interés preferente y superior del precitados menores a quienes se ha de proteger y cuyo bienestar se trata de garantizar, principio consagrado tanto en la normativa supranacional (Convención de los Derechos del Niño), como en nuestra legislación en diversos preceptos del C. Civil ( arts. 92, 93, 103.1, 154, 158 y 170 entre otros muchos), Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, y en general, en cuantas normas y disposiciones se regulan cuestiones matrimoniales, paternofiliales o tutelares, constituyendo principio básico y orientador de la actuación judicial que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos. Asimismo el régimen de estancias, comunicación y visitas se configura como un complejo derecho-deber, cuya finalidad no es satisfacer los deseos de los progenitores, sino la de proteger los derechos e intereses de los menores, exigiendo estos últimos unos contactos lo mas racionalmente posibles con el progenitor no custodio, debiéndose favorecer con la adecuada flexibilidad tales relaciones que deben propiciar unos sólidos vínculos de apego y afecto pero articulándose las mismas en atención las circunstancias concurrentes y muy especialmente las que resulten mas beneficiosas para los precitados menores de acuerdo con el principio del 'favor filii', estimándose que las posibles limitaciones o restricciones a tal derecho han de tener alcance y carácter excepcional. Así las cosas, tras el análisis de la prueba practicada, documental aportada en la instancia y en esta alzada así como los informes psicológicos y de valoraciones psicopedagógicas unidos a las actuaciones; esta Sala, estima adecuada, ajustada y ponderada la atribución de la guarda y custodia de los menores de referencia a su madre con quien han estado conviviendo desde su nacimiento y con más intensidad desde la ruptura convivencial y durante la tramitación de este procedimiento en un ambiente familiar, social y escolar estable y pautas de vida organizada (no olvidemos , que el menor Federico sufría un considerable retraso madurativo, con un trastorno negativista desafiante con necesidades educativas especiales que requieren una atención diferente a la ordinaria con terapias especificas) determinante de una atención personalizada y compleja con la ayuda de profesionales y terceras personas cubriendo sus necesidades psicológicas y afectivas; sin que pueda estimarse la pretensión de una custodia compartida en la forma interesada ( a pesar de la buena relación entre padre e hijo) al no concurrir ni los requisitos, ni las condiciones que pudieran propiciarla desde la óptica del interés preferente y superior de los menores y concretamente a Federico a quien podría afectar el cambio de situación con una alteración en su vida, rutinas y costumbres plenamente consolidadas y aún más cuando no se ha acreditado que el cambio a un régimen de corresponsabilidad parental supusiera un beneficio para los mismos. Es decir, aún aceptando, que siguiendo la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, dicho régimen de custodia compartida ha de ser contemplado como un sistema parental normal y deseable, debiendo ser implantado siempre que fuera posible y viable en situaciones de crisis matrimonial y convivencial; lo realmente trascendente radica, que dicha manifestación a favor del régimen de corresponsabilidad parental no implica que siempre deba adoptarse, siendo preciso atender al caso concreto y analizar sus circunstancias (en ningún caso de lo actuado se acredita que el cambio vaya a suponer un beneficio para los menores cuando los mismos mantienen una vida plenamente consolidada y estabilizada desde el punto de vista familiar y escolar con los oportunos análisis, tratamientos y terapias específicas que necesita Federico dada su situación, y sin olvidar las tensas y conflictivas relaciones entre los progenitores que residen en viviendas distanciadas en DIRECCION001 y esta ciudad). De ahí, que supeditado el régimen de custodia compartida a la protección del interés preferente y superior de los menores (con hábitos y rutinas establecidas y cuyo cambio podrían afectar a su situación); esta Sala considera que no se dan las condiciones de idoneidad para un régimen de corresponsabilidad parental en la forma interesada, asumiéndose el análisis valorativo llevado a cabo por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida, al igual que en lo que respecta al amplio y normalizado régimen de estancias, comunicación y visitas establecido a favor del progenitor no custodio en cuanto a fines de semanas alternos, días intersemanales y mitad de periodos vacacionales en la forma recogida en la resolución recurrida y auto rectificatorio posterior al no acreditarse las consecuencias beneficiosas de su restricción y que se derivan de las pretensiones formuladas vía impugnación a la resolución recurrida (reiteramos, que la finalidad de dicho régimen no es satisfacer los deseos de los progenitores sino la protección de los derechos o intereses de los menores), sin que en el caso de autos se aprecien motivos para su modificación excepción hecha de los pactos o acuerdos a los que puedan llegar ambas partes hoy litigantes; régimen ahora establecido que deberá propiciar una mayor vinculación afectiva entre padre e hijos, con ambos referentes parentales en un clima de estabilidad y bienestar, y cuyo cumplimiento, a pesar de la fuerte conflictividad entre ambos progenitores, deberá favorecerse por los mismos.



TERCERO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria referida a la pensión de alimentos fijada a favor de los menores de referencia y cuya reducción se interesa con carácter subsidiario; conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece 'que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos ( arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales ( arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica. Centrándonos en el caso de autos y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que con independencia de las dudas generadas sobre el real nivel de ingresos del Sr. Eladio ; lo cierto es, que el mismo, que como profesional autónomo siempre tuvo un buen nivel de ingresos y situación económica desahogada, con posterioridad y con ocasión de la crisis económica vio mermada su capacidad con abundantes impagos y deudas con Hacienda y S. Social pero con buenas perspectivas de futuro laboral y con un nivel de ingresos superior a los 420 euros alegados según nómina aportada; por lo que en atención a las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes (la Sra. Julia percibe una remuneración próxima a los 1000 euros), así como la proporcionalidad que debe existir entre las necesidades de los alimentistas (con referencia a su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción) y el caudal económico y demás cargas del obligado a satisfacerlas; esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada a la suma de 200 euros mensuales que en concepto de pensión de alimentos estará obligado a abonar el Sr. Eladio a favor de cada uno de los hijos menores de edad habidos durante el matrimonio para cubrir sus necesidades asistenciales; asumiendo el análisis valorativo y la fundamentación jurídica recogida por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada, y ello sin olvidar, no solo la prestación directa por parte de la madre, sino la ineludible obligación de los progenitores de atender las necesidades de los hijos derivada de la relación paternofilial, a las que deben hacer frente a pesar de que ello les puede ocasionar un importante esfuerzo económico, al ser consecuencia de la mas elemental exigencia de responsabilidad hacia los menores a los que en ningún caso se deben dejar desprotegidos. De ahí que sea procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.



CUARTO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio como la impugnación formulada por la representación de Dª Julia contra la sentencia y auto rectificatorio posterior dictados por el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 (Familia) de esta ciudad con fechas 23 de enero de 2018 y 28 de marzo del mismo año, los confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.