Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 642/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 574/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 642/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100616
Núm. Ecli: ES:APH:2020:894
Núm. Roj: SAP H 894/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 574/2020
Autos de: Procedimiento Ordinario 862/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE HUELVA
Apelante: Blanca y Justo
Procurador: RAFAEL GARCIA OLIVEIRA
Abogado: DAVID HERNANDEZ DE LA ROSA
Apelado: CAIXABANK, S.A.
Procurador: MAURICIO GORDILLO ALCALA
Abogado: PEDRO HERNANDEZ-CARRILLO FUENTES
S E N T E N C I A Nº 642
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRES BODEGA DE VAL
En Huelva, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el rollo nº 574/20, dimanantes del juicio
ordinario núm. 862/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por
la parte demandante D. Justo y Dª. Blanca , representados por el Procurador sr. García Oliveira, asistidos por
el Letrado sr. Hernández de la Rosa; siendo apelada la entidad Caixabank SA, representada por el Procurador
sr. Gordillo Alcalçá, asistida por el Letrado sr. Hernández-Carrillo Fuentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 03/12/2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Oliveira en representación de don Justo y doña Blanca , frente a la mercantil Caixabank SA, acordando: .- Declarar la nulidad de la cláusula de gastos (quinta) incluida en el préstamo hipotecario suscrito por los demandantes en escritura pública otorgada el 13 de febrero de 2008.
.- Condenando a la demanda a eliminar la cláusula del contrato, y a abonar a los demandantes la cantidad de 489,12€, en concepto de importe de los gastos satisfechos y que deberían haberlo sido por la demandada, más el interés legal desde su abono.
No haciendo especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento'.
Dicha resolución fue corregida en cuanto a error aritmético detectado en la cantidad objeto de condena, en el sentido que recoge el auto de 30/01/2020, cuya parte dispositiva copia literalmente expresa: 'Acuerdo la corrección del error de la sentencia, en el sentido que en el último párrafo de su fundamento de derecho quinto donde expresa: '..en total, 489,12€...', se sustituye por: '...en total, 479,12€...',y, en el fallo donde recoge: '...la cantidad de 489,12€,..', se sustituye por: '... la cantidad de 479,12€, ...'.
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y, dado traslado a la contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda, recurriendo contra ella en base a los siguientes alegatos: 1º. Error en la determinación de la cuantía del procedimiento fijándola en 1.891,15 euros, dado que en la demanda se fijó como indeterminada conforme al 253.3 LEC, siendo el cauce procesal por razón de la materia, ya que lo que se pretende es la declaración de nulidad de una cláusula contenida en el préstamo, siendo la reclamación de cantidad una consecuencia de la acción principal de nulidad.
2º. Error en la no imposición de costas a la entidad financiera, dado que no estamos ante una estimación parcial de la demanda, sino total/sustancial, ya que la renuncia a lo reclamado por la comisión de apertura y a parte de los gastos lo fue en aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS y con la intención de adaptarse a ella, al no conocerse al momento de interponerse la demanda, por lo que la sentencia en definitiva ha accedido a todos los pedimentos de actora.
SEGUNDO.- La parte apelada se opone al recurso y pide que se mantenga la sentencia de primera instancia por ser conforme a Derecho, tanto en la determinación de la cuantía, como en la no condena en costas respecto a las causadas en primera instancia.
TERCERO.- A fin de resolver las cuestiones planteadas por las partes en el recurso y la oposición al mismo conviene hacer referencia a los antecedentes de los que parte la cuestión litigiosa.
En este sentido hemos de tener en cuenta que la parte actora firmó en La Palma del Condado escritura de préstamo con garantía hipotecaria el 13/02/2008, ante el Notario D. Carlos María García Campuzano, bajo el nº 318 de su Protocolo, para adquisición de vivienda, por un capital de 105.000 euros, estipulando en la cláusula cuarta que la comisión de apertura serían 1.050 euros y en la quinta que los prestatarios corren con todos los gastos e impuestos de la constitución del préstamo.
CUARTO.- La parte apelante recurre la sentencia en cuanto al desacierto en fijar en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia la cuantía del procedimiento como determinada por la cantidad de en la sentencia por la cantidad de 1.821,15 euros en base a lo dispuesto en el art. 252,2ª LEC, por cuanto que entiende que el proceso debe considerarse como de cuantía indeterminada, como ya reflejó en su demanda al tratarse de un proceso sobre condiciones generales de la contratación que se sigue por los trámites del juicio ordinario al tenerse en cuenta la materia.
Pues bien, esta Sala ya ha tenido de ocasión de ocuparse de este particular en diversas ocasiones, pudiendo citar por todas las sentencias dictadas entre otras en el rollo de apelación nº 531/2018 y 546/18, cuando dijimos que '
SEGUNDO.- Conviene recordar que el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando no pueda determinarse la cuantía, la fija en 18.000 euros, pero con dos importantes limitaciones: la primera, que lo hace 'a estos solos efectos', los señalados en el inciso anterior, que se refiere a que no puede superar el importe de las costas la tercera parte de la cuantía del proceso; la segunda, dejando a salvo que en razón a la complejidad del asunto el tribunal disponga otra cosa (en más o en menos).
Únicamente cuando la cuantía determine la clase de juicio debe resolver el juzgado al conocer de la primera instancia. El artículo 253 de la Ley de enjuiciamiento civil , cuando señala que 'El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda', lo hace al efecto de determinar la clase de juicio, que será objeto de la fase inicial del procedimiento bien de oficio (por el Letrado con recurso de revisión, art. 254), bien a instancia del demandado 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación' (art. 255.1); lo hará el demandado en su contestación y se resolverá la cuestión en la audiencia previa o al inicio de la vista del juicio verbal (art. 255.2 y 3). El artículo 399, al expresar el contenido de la demanda, no menciona como requisito la cuantía sino sólo 'las alegaciones que procedan sobre ... clase de juicio' (apdo. 4). Coherentemente, entre las cuestiones procesales objeto de la audiencia previa menciona la Ley la adecuación del procedimiento (art. 416.1.4ª y 422) y si la decisión fuera sobreseer el juicio ordinario para seguir el verbal cabría recurso de apelación.
TERCERO.- Como el mismo juzgador expresa en el citado fundamento quinto de su sentencia, se está refiriendo a una eventual tasación de costas futura. Las discrepancias que puedan existir sobre la cuantía no deben ser objeto de decisión ni de recurso en la fase declarativa sino en la de la tasación de costas. Una vez efectuada podrá ser impugnada y debe resolverse en ese trámite por el Letrado, con revisión como único recurso conforme al artículo 246.3 de la Ley procesal . En este sentido debe estimarse el recurso, para suprimir la referencia a la cuantía en la sentencia.' La cuantía del proceso y las alegaciones realizadas en cuanto a la misma tendrán su virtualidad cuando se tasen las costas y no en la fase declarativa del proceso, momento aquel que todavía no se ha producido, por lo tanto debe quedar excluida de la sentencia y del recurso cualquier discrepancia que se suscite respecto de la cuantía del proceso por lo tanto el recurso debe ser estimado en este particular.
QUINTO.- El siguiente alegato del recurso se refiere a que el juzgador ha incurrido en error en cuanto a la no imposición de costas a la entidad financiera, dado que no estamos ante una estimación parcial de la demanda, sino total/sustancial, ya que la renuncia realizada en la audiencia previa a lo reclamado por la comisión de apertura y a parte de los gastos lo fue en aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS y con la intención de adaptarse a ella, al no estar vigente al momento de interponerse la demanda, por lo que la sentencia en definitiva ha accedido a todos los pedimentos de actora, por lo tanto debe ser condenada en costas la demandada.
La parte actora pedía en su demanda la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y la de gastos de constitución del préstamo, reclamando las cantidades correspondientes. Luego en la audiencia previa renunció a todo lo pedido sobre la comisión mencionada y en cuanto a los gastos dejó de reclamar el cincuenta por ciento de los gastos de notaría y gestoría, reclamando la totalidad de los correspondientes a los aranceles registrales, a fin de adaptarse a la jurisprudencia del TS emanada de las sentencias de pleno de 23/01/2019, al no existir al momento de interponerse la demanda, y ello para adaptarse a dicha doctrina.
Esta Sala ha venido manteniendo de manera reiterada que las alegaciones complementarias en la audiencia previa para adaptar la parte actora su petición a la nueva doctrina jurisprudencial emanada del TS sobre las cláusulas controvertidas, no tiene que tener reflejo en la condena en costas, al ser al momento procesal oportuno para hacer tales alegaciones con la finalidad antedicha, cuando además en este caso la entidad demandada no se limitó a allanarse a la pretensión así modificada sino que siguió manteniendo la postura de su contestación a la demanda sobre la no nulidad de las cláusulas controvertidas y la impugnación de la cuantía del proceso, como en definitiva puede comprobarse en la grabación de la audiencia previa, por tanto la demanda debe entenderse estimada sustancialmente, sin que quepa entender que la estimación fue parcial, lo que conlleva condenar a la parte demanda al abono de las costas de la primera instancia, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la sentencia apelada.
SEXTO.- En definitiva, y por todas las razones expuestas, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por el demandante y la revocación en parte de la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar sustancialmente la demanda interpuesta por los actores contra CAIXABANK SA, condenando a la demanda al abono de las costas de la primera instancia, manteniendo en lo demás inalterado el resto de la parte dispositiva de la indicada resolución.
Las costas de apelación no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado el recurso interpuesto, como regula para estos casos el art. 398 de la LEC.
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir, al haberse desestimado la apelación interpuesta, conforme establece para estos casos la DA 15ª de la LOPJ., en su apartado octavo.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DON Justo Y DOÑA Blanca , contra la sentencia dictada el día 03 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Huelva, que SE REVOCA EN PARTE, en el sentido de estimar sustancialmente la demanda interpuesta por DON Justo Y DOÑA Blanca , contra CAIXABANK SA, condenando a la demanda al abono de las costas de la primera instancia, manteniendo en lo demás inalterado el resto de la parte dispositiva de la indicada resolución.Las costas de apelación no se imponen a ninguna de las partes.
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
