Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 642/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 786/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: EMELINA SANTANA PáEZ
Nº de sentencia: 642/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100122
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10188
Núm. Roj: SAP M 10188/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2016/0005703
Recurso de Apelación 786/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Getafe
Autos de Familia. Divorcio contencioso 625/2016
APELANTE: D. Jose Ignacio
PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA
APELADO: Dña. Candida
PROCURADOR D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
Ponente: Dª EMELINA SANTANA PAEZ
S E N T E N C I A Nº 642/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª María Serantes Gómez
En Madrid, a 22 de julio de 2020.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis (Refuerzo) de esta Audiencia Provincial, los autos
de procedimiento de divorcio contencioso nº 625/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 6 de Getafe y seguidos entre partes:
De una, como apelante, D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ
GUERRA .
Y de otra, como parte apelada, Dña. Candida representada por el Procurador D. PELAYO ALEJANDRO DEL
VALLE ALONSO
Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PAEZ, que expresa el parecer de
la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 21 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Getafe, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que, estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada por el Procurador de los Tribunales Doña María Pilar Fernández Guerra, en nombre y representación de DON Jose Ignacio contra DOÑA Candida , representada por la Procuradora Doña Purificación Rodríguez Arroyo, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los citados esposos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando como medidas complementarias definitivas las siguientes: 1º) La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2ª) La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3ª) No ha lugar a adoptar medida alguna en relación con los hijos de la pareja.
4ª) No ha lugar a pronunciarse sobre el uso y disfrute del domicilio familiar.
5ª) se reconoce a favor de Doña Candida y a cargo de Don Jose Ignacio una pensión compensatoria por importe de 350 euros mensuales en doce mensualidades anuales, y que habrá de satisfacer en los cinco primeros días de cada mes, por meses adelantados, mediante ingreso en la cuenta bancaria y entidad de su titularidad que a tal efecto designe aquélla.
No se imponen las costas de la instancia a ninguna de las partes litigantes, debiendo cada una de ellas soportar las costas causadas a su instancia y siendo las comunes satisfechas por mitad.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jose Ignacio , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso de apelación, revoque la resolución recurrida en relación al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, limitándola en el tiempo y se aminore su cuantía.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, por la representación procesal de Dª. Candida se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto .
QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de julio de 2020.
SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha221 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Getafe, en la que se declaró disuelto el matrimonio de las partes, y se estimó parcialmente la pretensión de que se fijase una pensión compensatoria a favor de la esposa se formuló por la representación procesal de D. Jose Ignacio recurso de apelación en relación a dicho pronunciamiento solicitando que se limite temporalmente y se aminore su cuantía por no acomodarse a la capacidad económica del obligado al pago.
La parte apelada, se opuso al recurso de apelación interesando que se confirme la sentencia.
SEGUNDO.- Como motivo del recurso, si bien no formulado explícitamente como tal, se alega error en la valoración de la prueba.
No se impugna la procedencia de fijar un derecho compensatorio, de modo que se admite la existencia de un perjuicio patrimonial que conforme al art. 97 del Código Civil, es el presupuesto para el reconocimiento de una pensión compensatoria. Se impugna por el apelante dos cuestiones: 1/ la temporalidad, ya que considera que debe fijarse un límite temporal, y 2/ la cuantía mensual, que entiende desproporcionada a su capacidad económica.
La sentencia apelada fundamenta la adopción de tal medida en las siguientes circunstancias: 1/ el matrimonio ha tenido una duración de 27 años, durante los que la demandada se ha dedicado de forma principal al cuidado de la familia, 2/ la Sra. Candida ha estado en situación de alta en la Seguridad Social durante un tiempo inferior a un año y medio, 3/ La Sra. Candida no realiza actividad alguna, carece de ingresos y se encuentra dada de alta como demandante de empleo, sin tener formación específica que le facilite el acceso al mercado laboral, 4/ tiene 60 años, 5/ el último contrato de trabajo cesó hace más de siete años, y 6/ se ha visto privada de su vivienda, por cuanto el título que justificaba su uso es el propio contrato laboral del actor.
Por todo lo anterior, considera procedente el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa indefinida, al no existir la convicción de que pueda obtener la restauración del equilibrio por sus propios medios, y por una cuantía de 350 euros, cantidad que fija atendiendo a los ingresos del esposo, que ascienden a 878 euros mensuales, en catorce pagas anuales.
TERCERO.- En el presente caso, para poder apreciar que existe una errónea valoración de la prueba, sería necesario demostrar que la Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable, debiendo recordarse que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, no pudiendo sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997).
Esta Sala, a la vista de las pruebas practicadas no aprecia error alguno en la valoración hecha por la Juez a quo. Partiendo, como antes se ha indicado, de que no se niega la premisa mayor, esto es la existencia de desequilibrio económico, en orden a su cuantificación y a la valoración de su carácter temporal o indefinido, deben tenerse en cuenta los requisitos establecidos en el art. 97 del C. Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1. ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2. ª La edad y el estado de salud.
3. ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4. ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5. ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6. ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7. ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8. ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9. ª Cualquier otra circunstancia relevante.
La juez ha valorado acertadamente dichas circunstancias. La edad, 60 años, la falta de preparación para acceder al mercado laboral, la dedicación a la familia, la duración del matrimonio (28 años) y el hecho de que apenas ha trabajado. Así se acredita de la hoja histórico-laboral (obrante al folio 71) de la que se desprende que ha estado de alta un total de 530 días, esto es, 1 año, 5 meses y 14 días. Ese tiempo y no el que interpreta incorrectamente el apelante (del 18.10.1971, al 16.10.2010), que se limita a computar la fecha inicial y final, sin contar que en la mayoría de esos periodos el alta se ha limitado a escasos días. Por otro lado, la duración del matrimonio ha sido larga (28 años), sin que dada la edad de la apelada, tenga posibilidades reales de acceder al mundo laboral en una edad próxima a la jubilación para la que no ha cotizado para devengar derecho alguno.
En cuanto a la cuantía, queda acreditado que el apelante D. Jose Ignacio , nacido el NUM000 .1959, de la documental aportada se desprende que trabaja para la empresa Escolar Herrero S.L., y si bien sus ingresos líquidos según nóminas ascienden a 878,19€, no incluyen la parte proporcional de pagas extraordinarias por lo que su salario es mayor. De hecho, a efectos de determinación de las bases de cotización figura la cantidad de 1105,56€. Por otro lado, de la información obtenida del Punto Neutro Judicial, se desprende que en el ejercicio fiscal 2016, sus ingresos brutos ascendieron a 13.266,68€ anuales. Teniendo en cuenta que la esposa carece de ingresos de ninguna naturaleza, la cantidad fijada por la juez de instancia de 350€ al mes, (4.200€ anuales) se entiende adecuada a la finalidad de la pensión compensatoria.
En cuanto al límite temporal que se solicita en la apelación, impugnando el carácter indefinido de la misma, acordado en sentencia, la juez ha aplicado acertada y fundadamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.
La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 153/2018, de 15 de marzo, resume la doctrina de la sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria: ' El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.
La aplicación de esta doctrina al caso lleva a considerar acertada la no fijación de un límite temporal, ya que atendidas las circunstancias valoradas por la juez no se aprecia que en un plazo determinado se pueda restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Por lo tanto, al no existir tal convicción lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas si se diera un cambio de circunstancias.
En atención a lo razonado ha lugar a desestimar el recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto, conlleva la expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA , contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Getafe en el proceso de divorcio nº 625/2016 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la expresada resolución; todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiaria de justicia gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

