Sentencia CIVIL Nº 642/20...re de 2022

Última revisión
27/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 642/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3762/2020 de 04 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 642/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100663

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3655

Núm. Roj: STS 3655:2022

Resumen:
Ley 57/1968: no ampara al comprador de una 'unidad alojativa' integrada en un complejo hotelero frente al banco avalista colectivo del promotor ni frente al banco receptor de los anticipos. Reiteración de la jurisprudencia contenida en las sentencias 501/2022 y 502/2022, de 27 de junio. Promoción 'Palatinum' de Baños y Mendigo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 642/2022

Fecha de sentencia: 04/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3762/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3762/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 642/2022

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 4 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la entidad demandada Bankia S.A., representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González bajo la dirección letrada de D. Ignacio López Arbide, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2020 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 69/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1286/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida el demandante D. Juan María, representado por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa bajo la dirección letrada de D. Roberto César Leiro Bascones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 4 de diciembre de 2018 se presentó demanda interpuesta por D. Juan María contra Bankia S.A. (como sucesora de Banco Mare Nostrum S.A., antes Caja de Ahorros de Murcia, S.A. 'Caja Murcia') solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1.- Declare que el actor es beneficiario de la garantía de devolución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en la promoción 'PALATINUM', asumida por la demandada mediante el otorgamiento de línea de avales, o, subsidiariamente, declare que la demandada es responsable de la devolución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en la citada promoción por haber abierto una cuenta especial para la misma sin exigir las garantías pertinentes como le mandaba hacer el apartado segundo del artículo 1 de la Ley 57/68, de 27 de Julio; y, en consecuencia, condene a la demandada a pagar a Juan María la cantidad de 90.432,00 €, más los intereses al tipo legal calculados desde día del pago de dicha cantidad a la promotora, 6 de Octubre de 2006.

'2.- Condene a la demandada al pago de las costas, incluso en el supuesto de que no se oponga a la demanda'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 1286/2018 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta contestó a la demanda planteando la excepción de cosa juzgada, alegando la prescripción de la acción, oponiéndose también en el fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

TERCERO.-Celebrada la audiencia previa, la excepción de cosa juzgada fue desestimada por auto de 26 de marzo de 2019, y por auto de 17 de mayo de 2019 se acordó desestimar la petición de rectificación de aquel formulada por la parte demandada con el siguiente razonamiento:

'[...]el auto objeto de rectificación no contiene ningún fallo ya que contra dicha resolución no cabe recurso, pudiendo la parte hacer valer los motivos de impugnación en el recurso de apelación contra la sentencia'.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 10 de octubre de 2019 con el siguiente fallo:

'Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan María contra la mercantil BANKIA, S.A. y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS, (90.432,00 €), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del presente procedimiento'.

A petición del demandante, por auto de 22 de octubre de 2019 se accedió a rectificar el fallo de la sentencia, que quedó redactado en los siguientes términos:

'que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan María contra la mercantil BANKIA, S.A. y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS, (90.432,00 €), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación extrajudicial y las costas del presente procedimiento'.

QUINTO.-Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante, que además formuló impugnación a la que se opuso la entidad apelante, y tramitados el recurso y la impugnación en actuaciones n.º 69/2020 de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 1 de junio de 2020 con el siguiente fallo:

'Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA, S.A. Todo ello con imposición de las costas derivadas de su recurso de apelación a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9° de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

'Estimando la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de D. Juan María, se revoca la sentencia, y se condena a la entidad demandada a abonar a la actora los intereses legales de las cantidades a devolver desde el 6 de octubre de 2016. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de dicha impugnación'.

SEXTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

'ÚNICO. Al amparo del artículo 469.1.2°, de la LEC se denuncia infracción del artículo 222 de la LEC, al desestimar la excepción de cosa juzgada por la interposición previa de una demanda por las mismas partes, mismos hechos, mismo título y mismo interés económico'.

El recurso de casación, por existencia de interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se articulaba en cuatro motivos con los siguientes enunciados:

'MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 477, apartado 2, ordinal 3°, de la LEC, por presentar interés casacional, al contravenir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en la sentencias dictadas en fechas 24 de junio de 2006, 25 de octubre de 2011, 1 de junio de 2016, 16 de noviembre de 2016, y más recientemente, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2017, donde confirma las anteriores, y excluye del ámbito de protección de la Ley 57/1968 tanto al inversor profesional como al no profesional, que compre como inversión o con fines de explotación económica, excluyendo de dicha protección a compradores del sector inmobiliario o, a quienes sin ser profesionales, realicen la adquisición con cualesquiera fines ajenos al uso y disfrute personal, quienes deben ostentar la condición de consumidor o destinatario final de la vivienda (ya sea para uso habitual u ocasional) ajena a cualquier tipo de especulación o explotación económica, dotando así de contenido al artículo 7 de la Ley 57/1968 que atribuye 'el carácter de irrenunciables' a los derechos que otorga a los compradores'.

'MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477, apartado 2, ordinal 3°, de la LEC, por presentar interés casacional, al contravenir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en la sentencia n° 218/2012, dictada en fecha 18 de mayo de 2012, sentencia n° 81/2005, de fecha 16 de febrero de 2005, sentencia n° 27/2015, dictada en fecha 29 de enero de 2015, y la Sentencia del Tribunal Supremo n° 448/2012, de 13 de julio, Sala de lo Civil, Sección 1ª, en cuanto a que los actos propios de mi representada nunca se dirigieron a crear apariencia de avalar la compra de inmuebles ajenos a vivienda, denunciando infracción de los artículos 1.255 y 1.256 del Código Civil sobre la extensión de los contratos, artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil respecto de la literalidad e interpretación de los contratos, y especialmente del artículo 1.827 del Código Civil relativo al contenido de la fianza'.

'MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 477, apartado 2, ordinal 3°, de la LEC, por presentar interés casacional, al contravenir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018, en cuanto a la aplicación retroactiva del aval otorgado a las entregas a cuenta pagadas con anterioridad a su firma, importes desconocidos por el avalista, denunciando infracción de los artículos 1.254, 1.255, 1.256, y 1.258 del Código Civil sobre la extensión de los contratos, artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil respecto de la literalidad e interpretación de los contratos, y especialmente del artículo 1.827 del Código Civil relativo al contenido de la fianza'.

'MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 477, apartado 2, ordinal 3°, de la LEC, por presentar interés casacional, dada la contradicción entre Audiencias Provinciales, constando de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la aplicabilidad de la protección otorgada por la Ley 57/1968 respecto de adquisiciones que no cumplan con las exigencias establecidas por la citada Ley 57/1968 y respecto del momento a partir del cual se asume la obligación de avalar las cantidades entregadas a cuenta, al existir criterios dispares entre las mismas que fundamentan el interés casacional alegado, existiendo serias contradicciones entre sentencias dictadas por la propia Audiencia Provincial de Madrid, así como con distintas Audiencias Provinciales, denunciando infracción de los artículos 1.254, 1.255, 1.256, y 1.258 del Código Civil sobre la extensión de los contratos, artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil respecto de la literalidad e interpretación de los contratos, y especialmente del artículo 1.827 del Código Civil relativo al contenido de la fianza'.

SÉPTIMO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, los recursos fueron admitidos por auto de 14 de julio de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición a los recursos solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.-Por providencia de 15 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 28, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos, de casación y por infracción procesal, se interponen por el banco demandado, condenado en ambas instancias como avalista colectivo a pagar los anticipos efectuados por el demandante para la compra de una unidad alojativa perteneciente a un conjunto inmobiliario en construcción específicamente destinado a uso hotelero. Por lo tanto, como en los recursos resueltos por las sentencias de esta sala 501/2022 y 502/2022, de 27 de junio, sobre otros apartamentos de la misma promoción, la cuestión primordial consiste en determinar si la Ley 57/1968 era o no aplicable a dicha compraventa, pues el banco, reiterando lo aducido al contestar a la demanda y en su recurso de apelación, mantiene en el primer motivo de casación que dicha ley no es aplicable por faltar la finalidad residencial.

A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes pertinentes al caso contenidos en las citadas sentencias de esta sala sobre otros apartamentos del mismo complejo hotelero, son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. El 6 de octubre de 2006, D. Juan María suscribió con la promotora Proyectos Antele S.L. (luego Urbanizadora Costa Palatinum S.L.) un contrato privado de compraventa (doc. 1 de la demanda) que tuvo por objeto la 'unidad alojativa' constituida por el 'apartamento NUM000' perteneciente al complejo hotelero denominado 'Apartotel Palatinum' que la vendedora proyectaba construir en una finca de su propiedad integrada en el ámbito territorial del Plan Parcial Mosa Trajectum y ubicada en la pedanía murciana de Baños y Mendigo.

1.2. El uso turístico-hotelero del apartamento y del conjunto resultaba de la estipulación primera del contrato de compraventa, apdo. 1.2. ('Destino de la unidad alojativa. Régimen legal de apartotel'). Además, ese mismo día se suscribió un contrato de arrendamiento para la explotación de la citada unidad alojativa (doc. 2 de la demanda).

1.3. Siguiendo el calendario de pagos pactado, el mismo día de la firma del contrato el comprador anticipó a la promotora un total de 90.432 euros mediante dos transferencias (ordenadas no por los compradores sino por el despacho de abogados Gutiérrez and Partners, S.L.), por sendos importes de 2.952 y 87.480 euros a una cuenta de la promotora en la entidad Caja de Ahorros de Murcia S.A. 'Caja Murcia' (luego Banco Mare Nostrum S.A. y después Bankia S.A.) terminada en 1061 (doc. 9 de la demanda, folio 80 de las actuaciones de primera instancia).

1.4. Conforme al compromiso asumido frente a la promotora en junio de 2006, con fecha 13 de marzo de 2007 'Caja Murcia' suscribió un documento de aval general a la promotora, si bien el banco se aseguró de recuperar de la promotora las cantidades que tuviera que satisfacer a los compradores en cumplimiento de dicho aval mediante contrato de afianzamiento mercantil suscrito con la promotora con fecha 9 de abril de 2007 (docs. 5 a 7 de la demanda).

1.5. Como la obra no concluyó en plazo y el apartamento no fue entregado, el contrato fue resuelto a instancia del comprador por laudo dictado el 15 de julio de 2010 por la Corte Española de Arbitraje de fecha 15 de julio de 2010 (doc. 3 de la demanda) que, resolviendo también los contratos de otros compradores de la misma promoción, condenó a la promotora a devolverles las cantidades anticipadas más sus intereses 'desde la presentación de la demanda de fecha 16- 10- 09' antes del 31 de diciembre de 2010.

1.6. Al no ser atendidos por el banco los requerimientos extrajudiciales de fechas 6 de julio y 3 de noviembre de 2011 (docs. 10 y 11 de la demanda), el comprador presentó demanda de ejecución de título no judicial contra el banco ( actuaciones n.º 100/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid) y, encontrándose dicho procedimiento en curso, presentó demanda de juicio declarativo ordinario contra la misma entidad, razón por la cual este segundo procedimiento (actuaciones n.º 353/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid) fue sobreseído. En el procedimiento de ejecución se dictó auto de 10 de mayo de 2017 que, estimando la oposición del banco basada en la no aplicación al caso de la Ley 57/1968 por la finalidad no residencial de la compraventa, dejó sin efecto la ejecución despachada con el argumento esencial de que el título ejecutivo (el referido aval general) no era de los previstos en el art. 3 de la Ley 57/1968 por no tener la compraventa finalidad residencial y que, por tanto, dicho aval no llevaba aparejada ejecución 'al no cumplir los requisitos previstos en el art. 517.9º de la LEC'. Contra dicho auto no se interpuso recurso alguno.

2.A principios de diciembre de 2018 el comprador interpuso la demanda del presente litigio contra el banco interesando su condena a pagar la totalidad de las cantidades anticipadas a cuenta del precio del apartamento más intereses legales desde su entrega, fundando la responsabilidad del banco en su condición de garante, dada la suficiencia del referido aval general, y subsidiariamente en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, por haber aceptado ingresos del comprador en la cuenta 'especial' (que era además la indicada en el aval general) abierta por la promotora en dicha entidad sin haber exigido la entrega de los correspondientes avales individuales.

3.El banco se opuso a la demanda planteando la excepción de cosa juzgada, en virtud del citado auto que dejó sin efecto la ejecución, y alegando, en lo que ahora interesa y en síntesis, que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso por tratarse de compraventa con una finalidad inversora y no residencial, ya que en el propio contrato de compraventa se decía que su objeto era una unidad alojativa destinada a uso hotelero y que además se había firmado un contrato de arrendamiento para su explotación como apartahotel.

4.La referida excepción procesal fue desestimada en la audiencia previa por auto cuyas razones fueron, en síntesis, que atendiendo a la fundamentación jurídica de la demanda (en la que, entre otros preceptos, se citaba el art. 1255 CC) la pretensión de condena del banco como avalista colectivo se fundaba en que este había asumido voluntariamente la obligación de garantizar la devolución de los anticipos y que esta cuestión jurídica excedía del objeto del procedimiento de ejecución, centrado únicamente en si el ejecutante tenía o no un título que llevara aparejada ejecución, además de que el art. 564 LEC permitía seguir juicio declarativo si se produjeran con posterioridad al de ejecución hechos o actos distintos de los admitidos en la LEC como causas de oposición.

5.La sentencia de primera instancia, estimando sustancialmente la demanda, condenó al banco a pagar al comprador el total de las cantidades anticipadas más sus intereses, pero computados estos desde la fecha de la demanda, razonando, en lo que ahora interesa y en síntesis, que la Ley 57/1968 sí era aplicable 'porque así lo asumió el avalista'. Por auto se rectificó el fallo de la sentencia en lo relativo al cómputo del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas, fijándose el día inicial en la fecha de requerimiento extrajudicial al banco.

6.El banco interpuso recurso de apelación planteando de nuevo la excepción desestimada y alegando en cuanto al fondo, en lo que ahora interesa, que la Ley 57/1968 no amparaba al demandante por las razones aducidas en su escrito de contestación a la demanda.

El comprador-demandante se opuso al recurso alegando, en lo que ahora interesa, que el banco se había sometido voluntariamente a la Ley 57/1968 y asumido también voluntariamente la decisión de avalar a la promotora y garantizar los anticipos de compradores de apartamentos de la promoción. A su vez impugnó la sentencia pidiendo que se fijara el comienzo del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas en la fecha en que se hizo el pago (6 de octubre de 2006).

7.La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación del banco y, estimando la impugnación del comprador, fijó el comienzo del devengo del interés legal en la fecha del pago. En lo que ahora interesa razona, en síntesis, que aunque la compraventa no tuvo finalidad residencial, la aplicación de la Ley 57/1968 al caso es incuestionable por la existencia de pacto entre comprador y vendedora en virtud del cual esta se obligaba a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas mediante aval sujeto a dicha ley, constando que el banco 'de forma voluntaria asumió esa función de avalista'

8.Contra esta sentencia el banco demandado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, compuesto de un solo motivo referido a la existencia de cosa juzgada material, y recurso de casación por interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, articulado en cuatro motivos, el primero de los cuales impugna la aplicación al caso de la Ley 57/1968 por la finalidad no residencial de la compraventa.

9.La parte recurrida se ha opuesto a los recursos pidiendo su desestimación.

SEGUNDO.-Las referidas sentencias 501/2022 y 502/2022, dictadas en relación con otras unidades alojativas en régimen de apartahotel pertenecientes a la misma promoción y destinadas, como el conjunto en el que se integraban, a una finalidad de explotación hotelera, recuerdan que según jurisprudencia consolidada de esta sala (con cita de las sentencias 857/2021, de 10 de diciembre, y 98/2022, 101/2022 y 103/2022, las tres de 7 de febrero) 'la Ley 57/1968 no ampara a los que compren una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial', como es el caso del demandante del presente litigio, al resultar la finalidad de explotación hotelera de su unidad alojativa 'con toda claridad' de la estipulación primera, apdo. 1.2, del contrato de compraventa.

En consecuencia, según esa jurisprudencia:

'no puede aplicarse en contra del banco hoy recurrido la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968 ni, como se adelantó en la ya citada sentencia 101/2022 y resulta de la sentencia 385/2021, de 7 de junio, la responsabilidad establecida en el art. 1.2.ª de dicha ley, pues 'no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de la imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de explotación''.

TERCERO.-La estimación del motivo primero del recurso determina que, sin necesidad de resolver los otros tres ni de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, proceda casar la sentencia recurrida y, en funciones de instancia, estimar el recurso de apelación del banco demandado, desestimar en consecuencia la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por el demandante y desestimar íntegramente la demanda.

CUARTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal, porque ya no procede resolverlo, ni las de la segunda instancia causadas por el recurso de apelación del banco, dado que debió ser estimado.

Conforme al art. 398.1 LEC en relación con el 394.1 LEC, procede imponer al demandante las costas de la segunda instancia causadas por su impugnación, que debió ser desestimada al estimarse la apelación del banco.

Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer al demandante las costas de la primera instancia, dado que la demanda se desestima íntegramente.

QUINTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Bankia S.A. contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2020 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 69/2020.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto en su día por esa misma parte, desestimar la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por el demandante y desestimar la demanda.

3.º-No haber lugar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal ni las de la segunda instancia causadas por el recurso de apelación del banco demandado, e imponer al demandante las costas de la segunda instancia causadas por su impugnación y las de la primera instancia.

5.º-Y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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