Sentencia Civil Nº 642, A...re de 1999

Última revisión
23/11/1999

Sentencia Civil Nº 642, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 114 de 23 de Noviembre de 1999

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GARCIA DE ANDOIN JORQUERA, BEGOÑA

Nº de sentencia: 642

Resumen:
      Se estima parcialmente la demanda presentada por el procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÁS en nombre y representación de Dª. MARÍA , Dª. EUGENIA  Y D. SERAFÍN , se consideran debidas todas las partidas contenidas en la tasación de costas impugnada, a excepción de las referidas a los honorarios devengados por el recurso de apelación. Al estimarse el recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, imponiéndose las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada en este incidente.Eugenia, Dª. María  y D. Serafín, contra la Sentencia del 27 de diciembre de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Vigo, debemos declarar y declaramos la improcedencia de la inclusión en la minuta de honorarios de las partidas correspondientes a las dos demandas acumuladas, debiendo incluirse una sola demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada e imponiéndose las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada en este incidente.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

 

Rollo Civil 0114/99

P.Civil     0327/98

Tipo Asunto INCIDENTE

Procedencia JDO.1ª INST. e INSTR. PONTEVEDRA 7

 

      LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. LUCIANO VARELA CASTRO, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. BEGOÑA GARCÍA DE ANDOIN JORQUERA, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N. 642

 

      Pontevedra, veintitres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0327/98, procedente del JDO.1ª INST. e INSTR. PONTEVEDRA 7, y promovido entre las partes, de una como apelantes-demandados, doña MARIA, doña EUGENIA  y don SERAFIN, representados en esta instancia por el procurador de los Tribunales Sr. Portela Leirós, bajo la dirección del letrado Sr. Potel Lesquereux, y de la otra como apelado-demandante, don JUAN MANUEL, a quien representa el procurador Sr. López López y dirige el letrado Sr. Santos Agulla, en Juicio de INCIDENTE sobre impugnación tasación costas.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.

 

      Se aceptan los de la sentencia de primera  instancia y, 1

 

      PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veintisiete de diciembre de 1998, el Sr. Magistrado-juez del JDO 1ª INST. e INSTR. PONTEVEDRA 7, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:

 

      "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÁS en nombre y representación de Dª. MARÍA , Dª. EUGENIA  Y D. SERAFÍN , se consideran debidas todas las partidas contenidas en la tasación de costas impugnada, a excepción de las referidas a los honorarios devengados por el recurso de apelación. No procede hacer declaración alguna en lo que respecta a las costas procesadles.

      Una vez firme la presente resolución, incóese el expediente de impugnación por excesivo, el cual se acomodará a los trámites específicos que par él se establecen en los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

      Y, contra dicha sentencia, por la parte se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día tres de los corrientes, para la deliberación de este recurso.

 

      SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

      Siendo Ponente el Iltmo. Sra. Magistrada doña MARIA BEGOÑA GARCIA DE ANDOIN JORQUERA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

 

      PRIMERO. Impugnados los honorarios del letrado por indebidas y excesivas se hace preciso resolver únicamente sobre los primeros, para una vez establecido si son o no debidos, poder decidir, previo informe del correspondiente Colegio de Abogados y por el trámite oportuno del art. 427 de la LEC, si son o no excesivos.

 

      SEGUNDO. Por la parte recurrente, se alega la inclusión improcedente en la minuta de honorarios del letrado de la partida correspondiente a las dos demandas acumuladas sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, invocando el art. 424 de la LEC, siendo realidad incontrovertida que el presente procedimiento se inicia con el nº 213/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vigo y al mismo se acumula posteriormente, el nº 77/97.

      TERCERO. Sobre la base de que ha sido una única la dirección letrada, no cabe incluir en la minuta de honorarios dos partidas por el mismo concepto, una por cada demanda formulada por la actora, máxime cuando la segunda demanda fue promovida a los efectos de subsanar un error en el planteamiento de la primera en la que figura como demandada una persona ya fallecida a la fecha de la referida demanda. En efecto, los principios de equidad y de igualdad procesal de las partes, conllevan la improcedencia de minutar por duplicado la actividad profesional realizada por la letrada, ya que no pueden imputarse a la parte contraria lo que no han sido sino gastos derivados de un error en el planteamiento de la primera.

 

      CUARTO. Al estimarse el recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, imponiéndose las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada en este incidente.

 

      En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLAMOS.

 

      Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Eugenia, Dª. María  y D. Serafín, contra la Sentencia del 27 de diciembre de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Vigo, debemos declarar y declaramos la improcedencia de la inclusión en la minuta de honorarios de las partidas correspondientes a las dos demandas acumuladas, debiendo incluirse una sola demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada e imponiéndose las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada en este incidente.

 

      Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.