Sentencia Civil Nº 643/20...re de 2004

Última revisión
08/11/2004

Sentencia Civil Nº 643/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 786/2003 de 08 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 643/2004

Núm. Cendoj: 18087370042004100610

Núm. Ecli: ES:APGR:2004:2272

Núm. Roj: SAP GR 2272/2004

Resumen:
Decae la apelación interpuesta por la demandada sobre contrato de compraventa de plantas de cultivo. Inhabilidad del objeto del contrato. Incumplimiento de la entrega de la cosa. Decae la imposibilidad de planteamiento de la acción por incumplimiento contractual ya que los actores no han dado cumplimiento a la principal obligación que les competía como era la del pago del precio. Ello no coincide con la realidad a la vista de las facturas aportadas. También se pretende sin éxito sustituir el criterio imparcial del Juez de instancia por el del recurrente. Valoración correcta en la instancia de las pruebas periciales de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siendo ello de libre apreciación por el Juez. El origen del contagio bacteriano fue una manipulación no totalmente aséptica al tiempo del injerto o durante la fase de prendimiento del mismo en el semillero. No se ha probado mala práctica por parte del agricultor.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 786/03

JUZGADO DE MOTRIL Nº 5

MENOR CUANTÍA 291/00

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM 643

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

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En la Ciudad de Granada a ocho de Noviembre de dos mil cuatro. La Sección Cuarta de esta

Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Motril, en virtud de demanda de D. Lucio y D. Vicente , que han designado para oír notificaciones en esta instancia al/a la Procurador/a/ Sr/a/. García de Gracia , contra Dª Leonor , que ha nombrado al/a la Procurador/a/ Sr/a/. Ruiz Vilar para oír notificaciones en esta alzada, CÍA ASEGURADORA MAPFRE, la cual ha nombrado el domicilio de la Procuradora Sra. González Morales a efectos de notificaciones y contra SAKATA SEED IBÉRICA S.L., que ha designado el domicilio de la Procuradora Sra. Robles García a efectos de notificaciones.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 7/4/03, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que apreciando falta de legitimación pasiva de MAPFRE AGROPECUARIA y SAKATA SEED IBÉRICA S.L., debo pronunciar una sentencia absolutoria en la instancia contra las mismas. Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio Morales Rodríguez, en nombre y representación de Vicente y Lucio , contra Leonor , debo condenar y condeno a la demandada a pagar a Vicente 114.673 euros y a Lucio 167.658,33 euros. Se imponen las costas causadas a Leonor ".

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Dª Leonor , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea la recurrente como primer motivo del recurso la calificación de la relación jurídica controvertida (compraventa de plántulas injertadas con el pie de portainjerto SC 6-301) como una compraventa de carácter mercantil del Art. 325 del Código de Comercio sujeta en cuanto a los vicios ocultos al plazo de caducidad de 30 días que señala el Art. 342 del mismo Código, con lo que, habiendo transcurrido dicho término, no podía prosperar la reclamación objeto de las demandas acumuladas.

Sin embargo, la cuestión que ahora por primera vez se plantea no puede ser objeto de análisis en el presente recurso de apelación, so pena de producir indefensión a las otras partes, al tratarse de un hecho nuevo que debió alegarse en los escritos rectores del procedimiento, en este caso, al contestar la demanda. El principio "pendente apellatio nihil innavetur" impide la posibilidad de hacer valer hechos o cuestiones nuevas no planteadas en su oportuno tiempo. Así lo dice la STS de 13-5-2002 y las que ésta refiere al expresar: "los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla (iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992y 9 de junio de 1997) de igual modo las STS de 15-3-02 y 20-12-02.

En cualquier caso, con independencia de la condición civil o mercantil de la compraventa concertada, en casos como el aquí enjuiciado en que el fundamento de la acción se basa en la inhabilidad del objeto del contrato al fin que le es propio, constituyendo un claro "aliud pro alio", no resulta de aplicación el citado Art. 342 del Código de Comercio, siendo el plazo prescriptivo el común de quince años del Art. 1964 del Código Civil. Así lo establecen, entre otras, las STS de 6-3-85, 12-12-93, 8-3-98 y 23-5-2003.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia apreció la falta de legitimación pasiva de Mapfre Agropecuaria y de Sakata Seed Ibérica S.L.,(que fueron traídas al procedimiento a instancias de la demandada Sra. Leonor pese a la manifiesta oposición del actor Sr. Vicente , lo que le valió la condena en las costas causadas por haber sido llamadas indebidamente al proceso) al entender, en un caso, que la póliza de seguros no daba cobertura a los incumplimientos contractuales que conformaban la causa petendi de la demanda, y, en otro, por cuanto ninguna participación causal pudo tener en el evento por limitarse aquella entidad al nuevo suministro de las semillas.

Frente a dicha absolución, los demandantes, única parte que podía sostener la condena de los mismos, no impugnó la sentencia solicitando la confirmación completa de esta resolución. Por tanto, no se encuentra facultada la parte hoy apelante para discutir la estimación de esta excepción de fondo, pues es sabido el principio procesal de que un demandado no puede pedir la condena de otro codemandado, máxime cuando el procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, estableciendo entonces la doctrina jurisprudencia que la demanda reconvencional solo podía dirigirse contra el demandante (STS de 16-2-98).

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, se formula como primera objeción la imposibilidad de planteamiento de la acción por incumplimiento contractual cuando los actores no han dado cumplimiento a la principal obligación que les competía como era la del pago del precio. Más tal alegación no coincide con la realidad a la vista de las facturas aportadas con las respectivas demandas junto a la contestación ofrecida por la interpelada a la posición 3ª de la confesión judicial al reconocer que entrega a sus clientes "la factura acreditativa de su pago".

La segunda cuestión discutida hace referencia a demostración del nexo de causalidad, negando que las deficiencias de las plantas de tomate injertadas en el pie soporte SC 6-301, que terminaron con su total pérdida, fueron motivadas por una conducta negligente a la hora de la realización del injerto o por infección posterior. Pretende, en suma, sustituir el criterio imparcial del Juez a quo por el suyo propio, sin duda parcial e interesado. Creemos que el Juzgador de Instancia ha valorado adecuadamente las pruebas periciales practicadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siendo de libre apreciación por el Juez (STS de 5-11-86, 17-7-97 y 11-4-98), sin que pueda ser puesta en entredicho a menos que tergiverse las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas (STS de 20-2-92, 13-4-94 y 5-10-98).

De todas maneras las periciales aportadas no son totalmente contrapuestas por más que el informe emitido por la unidad investigadora de la Universidad de Almería reconozca la compatibilidad del pie soporte SC 6-301 con el injerto de planta de tomate cherry variedad T. Josefina a diferencia del realizado por el laboratorio Químico Pons S.L. donde se aludía a las diferencias de tamaño de las plantas que componen el injerto o a la incompatibilidad varietal. Sin embargo, este último informe ha sido el único que ha efectuado un análisis de laboratorio de las distintas muestras provenientes de las plantaciones afectadas, donde ha constatado la presencia de distintas bacterias (clavibacter, pseudomonas y vacillus) que le han hecho llegar a la conclusión de que el origen de la infección se produce en la zona del injerto, ya por la propia ejecución del injerto o por la infección posterior en el proceso de cicatrización de la herida.

A esto, además, contribuyen serios indicios como que las plantas perdidas en los dos invernaderos provenían de la misma época y de la misma empresa suministradora, a lo que ha de añadirse que las demás plantas que se sembraron en aquéllos tuvieron un desarrollo normal, lo que hace pensar que el origen del contagio bacteriano fue una manipulación no totalmente aséptica al tiempo del injerto o durante la fase de prendimiento del mismo en el semillero. No se ha probado mala práctica alguna por parte del agricultor.

No habiéndose impugnado con el recurso la cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios padecidos por los adquirentes de las plántulas, ha de estarse a lo consignado en la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 5 de Motril, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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