Última revisión
05/12/2007
Sentencia Civil Nº 643/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 297/2007 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 643/2007
Núm. Cendoj: 08019370142007100690
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13586
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 297/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 76/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 643/2007
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil siete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 76/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de Dª. Alejandra , contra AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Noviembre de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Gràcia Soler García, en nombre y representación de Dña. Alejandra , contra Axa Aurora Ibérica, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE euros CON CINCUENTA Y SEIS céntimos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2.007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclama la actora las lesiones sufridas con motivo del accidente de circulación acaecido el día 14 de Marzo de 2.005, se produjo la colisión en la Avenida Icaria de esta ciudad, con el vehículo conducido por el Sr. Sergio , asegurado en la compañía demandada. Relata que conducía por el carril de la derecha de la citada Avenida Icaria y el vehículo conducido por el demandado por el carril izquierdo cuando al llegar a la intersección con la calle Arquitecte Sert el demandado efectuó un giro hacia la derecha desde su carril interceptando su trayectoria.
La juzgadora "a quo", oídas las partes en juicio, aprecia una concurrencia de culpas y estima parcialmente la pluspetición opuesta por la demanda fijando las secuelas reclamadas en 10 puntos frente a los quince solicitados por la parte actora.
SEGUNDO.- Apela la parte actora alegando la inexistencia de culpa compartida. Reitera la petición de los quince puntos que reclama en la demanda.
El recurso no desvirtúa la correcta valoración de la prueba practicada en autos de la juzgadora de instancia que ha de prevalecer frente a la interesada de la parte.
Oídas las manifestaciones vertidas en juicio de las partes, ha de concluirse, en línea con lo resuelto con la juzgadora "a quo", que ambos conductores han de asumir su cuota de responsabilidad por no haber agotado todas las precauciones para evitar el evento.
La actora no recuerda cómo se produjo el accidente.
El conductor del vehículo manifiesta en el acto del juicio que circulaba por el carril de la derecha y que antes de iniciar el giro a la derecha activó el intermitente, pero no vio a la conductora del ciclomotor.
A falta de pruebas objetivas que avalen una versión u otra es de todo punto ajustada la aplicación de la concurrencia de culpas en el supuesto de autos, habida cuenta que ambas versiones son plausibles. Es en este sentido que ha de ser interpretada la expresión de la sentencia al poner de manifiesto que también la versión del vehículo de demandado puede ser cierta, por todo lo cual ha de ser rechazado el recurso en cuanto al fondo.
TERCERO.- Tampoco puede tener acogida el recurso en relación a la secuela de dorsalgia postramática que se combate en el recurso. En la demanda rectora se valora independientemente de la secuela de fractura aplastamiento D5, en cinco puntos. La juzgadora de instancia, oído el perito Doctor Gregorio , resuelve que la secuela de dorsalgia y aplastamiento de la D5 no son de valoración independiente.
El Dr. Gregorio señala que la secuela de dorsalgia es consecuencia de la fractura de la vértebra D5, conforme a la Ley 34/03 de 4 de Noviembre , por lo cual a falta de una prueba pericial que contradiga el dictamen del Dr. Gregorio ha de prevalecer.
Tampoco en el recurso se aportan argumentos que desvirtúen o combatan la resolución adoptada por la juzgadora "a quo", por todo lo cual ha de ser íntegramente rechazado el recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante tal como se dispone en el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Alejandra , contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 76/2006 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

