Sentencia Civil Nº 643/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 643/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 25/2010 de 07 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 643/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100474


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOPRIMERA

ROLLO Nº 25/2010

JUICIO ORDINARIO NÚM. 869/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE RUBÍ

S E N T E N C I A Nº 643

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

Dª. BIBIANA SEGURA CROS

En Barcelona, a 7 de diciembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 869/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Rubí, a instancia de D. Cirilo , contra D. Landelino y Dª. Benita ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Julio de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Llovet Pérez, actuando en nombre y representación de don Cirilo , frente a DOÑA Benita Y DON Landelino , representados por el Procurador de los Tribunales Jaime Izquierdo Colomer, se condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 6.000 euros, más los intereses expuestos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, derivada de la resolución del contrato suscrito entre las partes en fecha 17 de junio de 2003, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de los demandados presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando se desestime la demanda con imposición de las costas. Alega en su recurso, sucintamente, la errónea valoración de las pruebas, considerando que como del análisis efectuado en la sentencia, individualizado a todos los incumplimientos que la actora imputaba a los demandados, se ha acreditado que éstos no han incumplido con ninguna de las obligaciones dimanantes del contrato que trae causa, ello debería llevar a la desestimación de la demanda, negando también la existencia de un cumplimiento defectuoso por su parte, en relación con las obligaciones dimanantes del contrato suscrito entre las partes.

La representación de la actora, presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas.

SEGUNDO.- Considerando que el objeto del recurso de apelación se ciñe a la apreciación de la resolución apelada, de que existió por parte de los apelantes un cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, debe analizarse si efectivamente existió el mismo, lo que motivó que la resolución de instancia aplicara la facultad moderatoria prevista en el art. 1.103 del C.c ., y acordara, en cuando a la devolución de la cantidad entregada por la actora a la demandada, la procedencia de devolver 6.000 euros, de los 12.000 € que como paga y señal se entregaron a la firma del contrato y que se dispuso perdería, sí renunciaba por circunstancia ajena a la parte vendedora al pre-contrato, en concepto de indemnización, según se expresa en el acuerdo segundo del denominado por las partes "Pre-contrato de Compra-Venta de Participaciones Sociales".

En primer término la resolución apelada considera que la sociedad Contiman S.L., cuyas participaciones sociales fueron objeto del mentado precontrato, no había realizado contabilidad alguna desde el momento de su constitución. A éste respecto la apelante valora que no se estableció este hecho como causa de resolución, aludiendo también a lo manifestado en la vista por la Sra. Teodora , administradora de Contiman S.L. y a que el Sr. Cirilo conocía tal circunstancia, antes de la firma del contrato, así como a lo dispuesto en pacto cuarto del contrato.

Pues bien, a la vista del documento de 17 de junio de 2003 suscrito entre las partes, resulta que la realización de la contabilidad de la sociedad no era circunstancia que efectivamente las partes hubiera previsto como causa de resolución. Además es obvia la existencia de dudas sobre la contabilidad o situación legal de la empresa, ya que el acuerdo cuarto del mismo, prevé la confección de balances del ejercicio 2002, a efectuar por la empresa AFE Asesoría de Emprendedores, S.L., y como a partir de la fecha en que se de por finalizada la confección de los balances, la misma asesoría pondrá a disposición de la parte compradora éstos, a fin de poder ser revisados y consultados, habiéndose efectuado posteriormente los balances, por la empresa designada, refiriendo el Sr. Jon en la vista, sólo como hipótesis que podrían faltar soportes para contabilizar. A ello debe añadir que según el propio Sr. Cirilo , antes de la firma del contrato, sólo le dieron unos "papeles" diciendo como estaba la sociedad, no presentándole ningún libro, condicionándose tal hecho a la firma del contrato, lo que debió poner al mismo en situación de alerta sobre posibles irregularidades, que sin duda asumió, firmando aquel por un precio para las participaciones de 120.202,42 euros, por lo que la de autos no fue una operación menor, irregularidades que también debió prever cuando además consta en autos, por haberla aportado la propia actora, Nota Informativa de Depósito de Cuentas de 5 de mayo de 2003( luego anterior a la firma del contrato base de las presentes actuaciones), en la que se pone de relieve que examinados los ficheros obrantes en el Registro no resultan depositadas las cuentas anuales de ningún ejercicio. Por ello el expuesto no puede catalogarse como de cumplimiento defectuoso por parte de la apelante.

TERCERO.- Sigue la resolución apelada enunciando como muestra del cumplimiento defectuoso de la demandada, que no presentaron balance de la sociedad de los ejercicios 2.000 y 2.001, hasta enero de 2.004, cuestión sobre la que basta referir el conocimiento del actor, antes de la firma del contrato, dada la Nota del Registro Mercantil a la que se ha aludido en el fundamento que precede y el propio acuerdo del contrato, conforme al cual se encomendó la confección de balances del ejercicio 2002, por lo que tampoco puede apreciarse por tal circunstancia, la existencia de un cumplimiento defectuoso.

CUARTO.- Considera también la apelante, en cuanto a que el asesor contable reconociese que era posible que faltaran documentos, que ello no es más que una mera suposición. La resolución apelada valora, al respecto, que Don. Jon de la Asesoría AFE, refirió en la vista que podía haber errores por falta documentación contable.

Al respecto debe señalarse que según manifestó Don. Jon , los balances se hicieron con arreglo a la normativa vigente y que podrían haber faltado soportes para contabilizar, hechos de lo que no cabe deducir con fehaciencia, que efectivamente faltaran estos, debiéndose poner sus manifestaciones en relación con el hecho de que las cuentas anuales se hicieron extemporáneamente, lo que determina al menos aquella posibilidad, pero no como un hecho cierto y probado, por lo que nuevamente sobre esta cuestión no es de apreciar el pretendido cumplimiento defectuoso.

QUINTO.- Sigue expresando el apelante, en cuanto a la presentación de los balances correspondientes a los ejercicios de 2001 y 2002 en el Registro Mercantil en enero de 2004, que del contrato no se infiere su obligación de presentar tales cuentas, ni en un momento determinado, por lo que no es causa de incumplimiento, siendo además un hecho conocido y consentido por la apelada y resultando razonable que se presentaran en el año 2004, cuando tuvieron que realizarse por Don. Jon , al que se le encargó tras el contrato de 17 de junio de 2003.

La resolución apelada valora tal circunstancia y considera que pudo hacer suscitar dudas al comprador en cuanto a la situación contable de la sociedad, más no se comparte tal criterio, pues efectivamente, por el propio acuerdo del contrato, éste conocía la necesidad de su confección y dadas las fechas del encargo no es impropia la fecha de presentación, no habiendo, las dudas que pudiera presentar el apelado, impedido que suscribiera el documento del que traen causa las actuaciones.

SEXTO.- Finalmente alega el apelante, en cuanto al hecho de que el balance aprecie la existencia de error en el beneficio, al no haberse detraído el importe correspondiente al gasto del impuesto de sociedades, lo que suponía una reducción de los beneficios declarados en las cuentas anuales de 40.067, 46 euros, a la cantidad de 28.047 euros, que tal circunstancia, tampoco supone un incumplimiento, al haberse hecho la contabilidad por Don. Jon y por cuanto ello únicamente, según el contrato, repercutiría en la estabilización del precio de la compraventa.

La resolución de instancia aprecia la existencia de dicho error en cuanto al beneficio, más del mismo no puede concluirse la existencia de un cumplimiento defectuoso por parte de la apelante, pues como expone, aquel sería un mero error del confeccionante del balance y además, la circunstancia de que el beneficio fuera menor a 40.000 euros, venía prevista en el contrato, acordándose que se reduciría el importe a satisfacer en Notaría, en la misma medida e importe que la aminoración del beneficio previsto.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto resulta procedente la estimación del recurso de apelación, no valorándose la existencia del cumplimiento defectuoso de los demandados, que es tenido en cuenta en la sentencia apelada para aplicar lo dispuesto en el art. 1.103 del C.c ., conforme al cual, la responsabilidad que proceda de negligencia, es exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos, precepto que además presenta un dudoso encaje en autos, dado lo pactado por las partes en cuanto a renuncia del contrato por la compradora, por lo que procede la desestimación de la demanda.

OCTAVO.- El pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia debe ser revocado, procediendo su imposición a la actora, conforme al contenido del art. 394 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las originadas en ésta instancia, al ser el recurso de apelación estimado y dado lo previsto en el art. al art. 398.2 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benita y D. Landelino contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 2 de Rubí, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la demandada presentaba, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo las costas causadas de la primera instancia a la actora, y sin expresa imposición de las costas de ésta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 9 de diciembre de 2010 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.