Sentencia Civil Nº 643/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 643/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 145/2009 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 643/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100607


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00643/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 145 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1367/2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 145/2009, en los que aparece como parte apelante APLICACIONES Y DESARROLLOS TECNICOS PARA LA CONSTRUCCION Y MONTAJE, S.A., representado por la procuradora Dª VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO, y como apelado SERIGETOVA, S.L., representado por la procuradora Dª MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por Aplicaciones y Desarrollos Técnicos para la Construcción y el Montaje S.A. contra Serigetova S.L.U., a quien absuelvo de todas sus pretensiones.- 2.- Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas por la tramitación de su demanda.- 3.- Estimo sólo parcialmente la demanda reconvencional planteada por Serigetova S.L.U., frente a Aplicaciones y Desarrollos Técnicos para la Construcción y el Montaje S.A., condenando a la reconvenida al pago de la suma de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (16.353,36 euros).- 4.- Aplicaciones y Desarrollos Técnicos para la Construcción y el Montaje S.A. abonará igualmente los intereses de dicha suma de la forma establecida en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. 5.- En cuanto a las costas de la reconvención, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO.- La entidad "APLICACIÓNES Y DESARROLLOS TÉCNICOS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EL MONTAJE, S.A.", en adelante ADETECMO, reclamaba en la demanda origen de este procedimiento la cantidad de 19.298,53 euros, que entiende la adeuda la entidad "SERIGETOVA S.L.U" y que se corresponde con el importe de cuatro facturas impagadas por obras ejecutadas en las cubiertas de 29 viviendas unifamiliares, en virtud de una subcontrata concertada entre ambas. La entidad demandada se opuso a dicha pretensión negando adeudar la cantidad reclamada, a la vez que formuló reconvención en reclamación de la cantidad de 73.236,38 euros, importe de las obras que afirma haber realizado para llevar a cabo la reparación y ejecución correcta de las obras ejecutadas por la demandante inicial, ante las numerosas deficiencias que existían.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda inicial y estimó parcialmente la reconvención, condenando a la reconvenida al pago de la cantidad de 16. 353, 36 euros, que se corresponde con el importe de las obras de reparación urgente que hubo de realizar la reconviniente.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante inicial, ADETECMO; sustenta su impugnación en la existencia de error en la valoración de la prueba que entiende se produce al no tener en cuenta la juzgadora de instancia el certificado final de obra, que avala la ejecución de las obras conforme a las normas de buena construcción; sostiene que tampoco tiene en cuenta las retenciones en garantía que efectuó la demandada inicial, por importe de 6.278,65 euros y que debe compensarse a la hora de cuantificar la cantidad por la que se estima la reconvención. En segundo lugar, sostiene que no es de aplicación al caso la exceptio non rite adimpleti contractus tal como ha sido configurada esta por la jurisprudencia. En base a ello, solicita se revoque la sentencia y se condene a la inicialmente demandada al pago de 16.166,53 euros; con carácter subsidiario solicita se le condena al pago de 6.091,82 euros; igualmente de manera subsidiaria solicita se le condene a la misma demandada inicial al pago de 186,83 euros y, también con carácter subsidiario, se le condena al pago de 10.074,71 euros.

La parte demandada reconviniente presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario en el que alega, en primer lugar, la defectuosa formulación del recurso al no expresar los fundamentos de derecho de la sentencia que impugna. En cuanto al fondo del asunto, interesó su desestimación al entender que ha quedado acreditada la incorrecta ejecución de los trabajos realizados por la apelante, por lo que la aplicación que hace la sentencia de la exceptio non rite adimpleti contractus es totalmente correcta y la forma en que articula el recurso la contraria le sitúa en una situación de indefensión al no señalar en el recurso las concretas razones de los motivos de impugnación.

SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones formuladas por la entidad apelada respecto de la forma en que la contraria ha formulado el recurso de apelación, hemos de comenzar precisando que la LEC, al regular la sustanciación del recurso de apelación, diferencia dos momentos o fases, en la primera de las cuales, la de la preparación el artículo 456 , exige se expresen los pronunciamientos que se impugnan, que son los reflejados en la parte dispositiva, no los fundamentos de derecho; en cuanto a la interposición del recurso, el artículo 458 , exige que la misma se realice por escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación. Pues bien, examinado ambos escritos, el de preparación y el de interposición, entendemos que ambos cumplen los requisitos formales referidos, por lo que no apreciamos defecto formal en base al cual declarar su rechazo, sin analizar las alegaciones que en el mismo se formulan o que dicha forma de articular el mismo ocasione indefensión a la parte contraria, sin perjuicio de lo que indicaremos a continuación.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, hemos de partir de que la estimación parcial de la reconvención ha sido consentida por ambas partes, por lo que el objeto del presente recurso viene delimitado al examen del pronunciamiento por el que se desestima la demanda origen de este procedimiento, sin perjuicio que como hace la sentencia de primera instancia para ello debamos analizar conjuntamente las pretensiones formuladas en ambas demandas.

La parte apelante sustentaba su pretensión en cuatro facturas, de las cuales se rechaza de plano el importe de una de ellas, que asciende de 3.132,00 euros, al no haberse acreditado en modo alguno que la entidad demandada le encargara la ejecución de los trabajos a que se refiere la misma; dicha conclusión es asumida y aceptada por la apelante por lo que tampoco constituye objeto de este recurso.

En cuanto a la cantidad restante, 16.166,53 euros, cuya reclamación se reitera en esta segunda instancia, la desestimación se sustenta en la apreciación del juzgador de instancia de dar por acreditados los defectos de ejecución en las cubiertas alegados por la parte demandada y reconviniente y ser los mismos de entidad suficiente para considerar que la aquí apelante ha incumplido la obligación de entrega de la cosa en condiciones adecuadas. Dicha conclusión, que compartimos plenamente y hacemos nuestra, se obtiene después de analizar de manera minuciosa y detallada el comportamiento adoptado por las partes, durante y después de la ejecución de las obras y, sobre todo, después de examinar, describir y valorar lo reflejado en los informes periciales aportados a las actuaciones, bien a instancia de parte o el designado judicialmente; de igual manera detallada analiza la juzgadora de instancia, la documentación elaborada por la Dirección facultativa, libro de órdenes, certificado final de obra y listado de desperfectos y obras inacabadas, puesto en relación todo ello con las manifestaciones realizadas por el arquitecto técnico en el acto del juicio, de manera que no es cierto que la sentencia no valore el certificado final de obra como sostiene la apelante en su recurso, sino que lo analiza y lo hace de manera totalmente correcta, al ponerlo en relación con el resto de la prueba, toda la cual es coincidente al señalar que los trabajos por los que reclama la apelante fueron realizados de manera muy defectuosa y deficiente tanto en su aspecto como en su funcionalidad, en contra de lo que determinan las normas de buena construcción.

Dicha conclusión, no se desvirtúa ni contraría lo reflejado en el certificado final de obra por la dirección facultativa, por cuanto la afirmación que allí se indica de haber realizado las obras conforme a las normas de buena construcción, no puede valorarse aisladamente, sin tener en cuenta la elaboración de listados de deficiencias detectadas por la misma dirección facultativa y los continuos requerimientos que, por la misma dirección y la contratista principal, le hicieron para la subsanación de deficiencias de la entidad que se describen en la sentencia, detectadas por los diferentes especialistas que han examinados las obras, a lo que reiteradamente se negó la apelante a dar cumplimiento.

CUARTO.- Sostiene la apelante, también en el primer motivo de impugnación, que la sentencia no tiene en cuenta la existencia de retenciones en garantía, conclusión que tampoco podemos admitir. En la demanda inicial la ahora apelante, al describir las relaciones jurídicas que le vinculan con la demandada, indicaba que por obras realizadas, cuyas facturas ya habían sido abonadas, la aquí apelada había efectuado retenciones por importe de 6.278,65 euros; ahora bien, ninguna reclamación o pretensión de condena se formulaba por dichas obras, facturas y retenciones, sino que el concepto por el que aquí se reclama era el reflejado en las cuatro facturas que aportaba y el importe reclamado se correspondía con el reflejado en ellas, luego la reclamación que ahora realiza por tales retenciones es extemporánea y como hecho nuevo, respecto del que la parte contraria no ha podido defenderse, no es posible analizar en esta segunda instancia.

QUINTO.- Sostiene la apelante, que no es de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial de la exceptio non rite adimpleti contractus, apreciación que tampoco podemos admitir.

Los defectos que se produjeron en la ejecución de las obras llevadas acabo por la apelante han quedado suficientemente acreditados, tal como pone de manifiesto la concluyente y clarificadora descripción que hace de los mismos la sentencia de primera instancia en su fundamento de derecho primero, que damos por reproducido en evitación de reiteraciones innecesarias y los mismos son de entidad suficiente para calificarlos de graves e importantes. A título ilustrativo, de los numerosos defectos que da por acreditados la sentencia apelada, basta indicar que los mismos eran generalizados, producían goteras en quince de las veintinueve viviendas, existían defectos en las juntas de estanqueidad en cumbreras, la colocación de tortillería era deficiente, etc.; junto a tales deficiencias, la sentencia de primera instancia pone igualmente de manifiesto la actitud de la apelante, en el sentido de que se han constatado hasta dieciocho requerimientos para que reparara los mismos y todos ellos han sido infructuosos. En definitiva, entendemos correcta y ajustada a las circunstancias aquí analizadas, la aplicación que hace la sentencia de primera instancia de la doctrina relativa a la exceptio non rite adimpleti contractus, por lo que el motivo articulado al respecto debe rechazarse.

SEXTO.- Finalmente, siendo ajustada a derecho la desestimación de la demanda inicial al haber quedado acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por la demandante, no pueden tener acogida ninguna de las tres peticiones que con carácter subsidiario formula en el escrito de interposición del recurso al estar basadas las mismas, bien en la estimación parcial de la demanda o en el acogimiento de pretensiones no formuladas en primera instancia, ninguna de las cuales se estima por esta sala.

Lo indicado conlleva la desestimación del recurso con la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación del artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "ADETECMO, APLICACIONES Y DESARROLLOS TÉCNICOS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EL MONTAJE, S.A., contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 1367/2.006, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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