Sentencia Civil Nº 643/20...re de 2010

Última revisión
27/12/2010

Sentencia Civil Nº 643/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 568/2010 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 643/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100705

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:3044

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00643/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 568/10

Asunto: VERBAL 316/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.643

En Pontevedra a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de JUICIO VERBAL 316/08, procedentes del Juzgado DE Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 568/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Edemiro representado por el procurador D. JOSE PORTELA LEIROS y asistido por el Letrado D. MIRIAM GÓMEZ ANDRÉS, y como parte apelado-demandado: D. Virtudes , no personada en esta alzada, MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de medidas, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 1 septiembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Edemiro contra Virtudes y, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Edemiro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento de modificación de medidas, promovido por el padre del menor Marcial , nacido el 23-12-2001, en pretensión de que se declare el cese temporal de la obligación del actor de abono de una pensión alimenticia, en favor del hijo, de 120 euros mensuales, actualizables, impuesta por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, de fecha 14-4-2004 , en los autos de juicio verbal civil núm. 283/2003 (pronunciamiento éste que fué confirmado en apelación, por sentencia dictada por la Sección 3ª de la AP de Pontevedra, de fecha 20-12-2004 ), durante el período de tiempo comprendido desde su ingreso en prisión (mayo de 2008), para el cumplimiento de una pena privativa de libertad a que fué condenado con posterioridad al establecimiento de la pensión de alimentos, y hasta que el actor salga en libertad y consiga un trabajo, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación el demandante.

SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el progenitor recurrente alega en orden al acogimiento de su pretensión la circunstancia de haber sido condenado en sentencia de fecha 23-2-2005, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra , en autos de procedimiento abreviado núm. 349/2004, a la pena de prisión de dos años y un día.

Que como consecuencia de ello tuvo que ingresar en un centro penitenciario para el cumplimiento de la condena de prisión impuesta, estado desde entonces privado de libertad y sin posibilidad de obtener ingresos económicos para poder hacer frente a la prestación alimenticia del hijo.

Siendo así que la situación económica del demandante ha variado sustancialmente por cuanto se encuentra privado de libertad y sin posibilidad de generar ingresos para afrontar el pago de la pensión.

Por cuanto es un hecho notorio que en los centros penitenciarios no haya trabajo para todos y que los internos que trabajan no tienen salario.

Dado que el recurrente ha manifestado que no trabaja en tal singular situación, no existe razón para pensar lo contrario y presumir que trabaja y que obtiene ingresos.

TERCERO.- En relación a la cuestión que plantea el recurso, de sí resulta procedente la suspensión del pago de la pensión de alimentos en favor del hijo menor mientras el progenitor se encuentre en situación de privación de libertad por su ingreso en prisión para el cumplimiento de una pena carcelaria, no cabe establecer un criterio general y único por entender que la solución correcta dependerá de las singulares circunstancias concurrentes en cada caso.

Jurisprudencialmente, la obligación de los padres de velar por la atención de la asistencia material de sus hijos menores tiene la consideración de esencial e indeclinable.

En tal sentido, la STS de fecha 1-3-2001 expresa que la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39-1 de la Constitución Española, que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, señalando las SSTS de fechas 5-10-1993 y 16-7-2002 que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de las de aquéllos, de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, constituyendo, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales, uno de los deberes fundamentales de la patria potestad.

Así, al responder la prestación alimenticia en favor del menor a una necesidad imperativa por el carácter legal e ineludible que alcanza a tener dicha obligación, tal deber ha de asumirse incluso en los supuestos de dificultades económicas del progenitor alimentante, por situación de desempleo o por privación de libertad ante una carcelación penitenciaria, pues se han de atender las necesidades vitales mínimas y permanentes del menor.

No obstante, lo anterior no empece a que, en los casos en que realmente el progenitor obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de recursos para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, pueda ser relevado por causa de imposibilidad del cumplimiento de tal obligación ( STS, de fecha 5-10-1993 ).

Sobre la base de tales premisas, a la vista de las particularidades que presenta el supuesto de litis, se estima procedente el mantenimiento de la pensión alimenticia, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, al no acreditarse que, con el ingreso en prisión del progenitor recurrente, se haya venido a producir una alteración sustancial de las circunstancias en su momento tenidas en cuenta para el establecimiento de la pensión alimenticia y de su cuantía, y, más concretamente, en el aspecto controvertido de posibilidad de afrontamiento del pago de la pensión por el progenitor obligado en su nueva situación de interno en un centro penitenciario.

Y ello en razón:

1.- A la reducida cuantía de la pensión alimenticia (120 euros/mes), que en su día incluso fué voluntariamente asumida por el padre alimentante en situación de desempleo, cuál se recoge en la sentencia de la Sección 3ª de la AP de Pontevedra, de fecha 20-12-2004 .

2.- A la posibilidad del progenitor, con las necesidades básicas cubiertas mientras se encuentre ingresado en prisión, de desarrollar en el centro penitenciario una actividad laboral que le reporte una remuneración (arts. 26 y ss de la Ley General Penitenciaria y 132 y ss del Reglamento Penitenciario); posibilidad la expresada cuya desvirtuación no ha procurado el recurrente, cuál, por ejemplo, a medio de oportuno informe del centro penitenciario. Toda vez, a tenor del art. 217-2 LEC , deviene de incumbencia del mismo no ya sólo el no ejercicio de actividad laboral en prisión sino también del carácter involuntario de tal desocupación (enfermedad, falta de vacantes o empleo etc...), máxime en atención a lo apropiado de su cualificación profesional (carpintero) para el acceso a trabajos de carácter productivo en los talleres penitenciarios y la buena posición que ostenta en la escala de orden de prelación para la adjudicación de un puesto de trabajo, al tratarse de un interno condenado penalmente y con obligaciones familiares (art. 144-2 del Reglamento Penitenciario ).

CUARTO.- Dada la peculiar naturaleza de esta clase de procedimientos, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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