Sentencia Civil Nº 643/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 643/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 969/2012 de 17 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 643/2013

Núm. Cendoj: 08019370122013100583


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 969/2012-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 800/2011

S E N T E N C I A Nº 643/2013

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 800/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 18 Barcelona, a instancia de Dª. Enriqueta , representada por la procuradora Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES y dirigida por la letrada Dª. SILVIA CUATRECASAS CUATRECASAS, contra D. Everardo , representado por el procurador D. RAFAEL ROS FERNANDEZ y dirigido por el letrado D. LUIS ALVAREZ PEREZ-BEDIA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENT la demanda presentada per la representació processal de Enriqueta davant de Everardo i DECLARO dissolt el matrimoni per causa de divorci celebrat entre les dues parts, amb tots els efectes legals.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; dado traslado a la contraria, se opuso en tiempo y forma, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

RIMERO.- El objeto del recurso. En este proceso se ha enjuiciado la pretensión de divorcio interpuesta por la esposa, si bien lo que se discute en la apelación es el pronunciamiento por el que se ha declarado que no procede establecer ninguna medida reguladora de los efectos de la crisis conyugal y deniega, en consecuencia, tanto la atribución del uso de la vivienda, como la concesión de compensación por desequilibrio patrimonial, como la prestación compensatoria.

En el recurso que formula la actora impugna la desestimación de las pretensiones sobre las medidas referidas en el párrafo precedente y, con los mismos hechos y argumentos que en la demanda, reitera sus peticiones de que le sea atribuido el uso del domicilio familiar, de que se le reconozca una compensación del artículo del artículo 232-5 del CCCat en cuantía de 50.000 € y que se le reconozca una pensión compensatoria de 500 € mensuales.

La representación del marido, demandado y apelado, solicita la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.- Las circunstancias de hecho que concurren. De lo actuado, y tras el contraste entre los argumentos de las partes y el resultado de las pruebas practicadas, esta Sala comparte la apreciación de los hechos de la sentencia de primera instancia por cuanto el recurso de apelación se limita a reiterar diversas doctrinas y argumentos legales, que son ajenos al caso, pero no discute la realidad de ninguno de los hechos.

El primero es que no existe desequilibrio patrimonial generado durante la convivencia en perjuicio de la esposa (sí que existe respecto al esposo pero éste no ha ejercitado acción alguna al respecto). El elemento patrimonial de mayor valor es el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona que, según ha sido reconocido por la propia recurrente, le fue donado íntegramente por el marido después de que éste vendiera un piso privativo del mismo y otros bienes y derechos de su propiedad. Esta donación, alegada y reconocida por las dos partes, tiene su reflejo en la escritura pública en la que figura como única adquirente la demandante.

Existieron otros bienes comunes que se dividieron por partes iguales, y algunas fincas en la provincia de Soria, recibidas a título hereditario por el marido.

El segundo hecho es que al producirse la crisis conyugal el demandado se marchó de la vivienda familiar en la que, sin ningún tipo de inmisión, siguió habitando en pleno dominio la esposa recurrente con el hijo común, mayor de edad y pensionista, que reside con ella.

El tercer hecho se refiere a las percepciones económicas actuales de ambos esposos. El marido, nacido en 1933, percibe una pensión de jubilación de 700 €, mientras que la esposa, nacida en 1928, percibe una pensión de 692 €. Este extremo fue discutido en la primera instancia porque la demandante alegó que su pensión era de 492 €, resultando tal afirmación totalmente inexacta puesto que, aun cuando el justificante de la percepción de la prestación que inicialmente aportó reflejaba tal importe, consta en la liquidación que mensualmente le era retenida la cifra de 200 € por unos pagos indebidos por superior importe que había recibido anteriormente.

No se ha acreditado en el recurso que en la apreciación de estos hechos por el tribunal de primera instancia se hubiese incurrido en error alguno.

TERCERO.- Consecuencias jurídicas. De lo que se expresa en el hecho precedente resulta:

a) Que carece de objeto la pretensión de que se reconozca a la esposa el derecho de uso sobre el domicilio familiar puesto que es de su exclusiva propiedad y goza sin menoscabo alguno de su pleno dominio sin que el demandado se lo haya discutido de forma directa ni indirecta. Es, en consecuencia, temeraria la reiteración de la pretensión en la alzada.

b) Que no existe desequilibrio patrimonial en perjuicio de la esposa puesto que, si generó algún derecho por su dedicación a la familia y a los hijos, éste fue recompensado en exceso por la donación por el esposo del domicilio familiar. El resto de los bienes y cuentas se ha repartido igualitariamente salvo los procedentes de la herencia recibida por el esposo que no son computables pero que, aunque lo fueran, no desequilibran el activo patrimonial percibido por la recurrente.

c) Que la similitud del importe de las pensiones de uno y otro implica que no proceda la constitución de prestación compensatoria.

CUARTO.- La desestimación íntegra del recurso de la demandante determinan que proceda la imposición a la misma de las costas de la alzada en aplicación de lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Enriqueta contra la sentencia de 20.4.2012 del Juzgado de Primera Instancia nº DIECIOCHO de BARCELONA , dictada en los autos de divorcio nº 800/2011, en el que ha sido parte demandada DON Everardo , por lo que se confirma la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. Con especial pronunciamiento de condena en costas de la alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.