Sentencia Civil Nº 643/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 643/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 841/2012 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 643/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100719


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 841/2012-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 977/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 643

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 977/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 47 de Barcelona, a instancia de Benito contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de julio de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Esther Suñer Oller, en nombre y representación de Benito frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Vía DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Barcelona y en consecuencia condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Vía DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Barcelona a realizar las innovaciones necesarias para alcanzar la transitabilidad del inmueble consistente en instalar un ascensor en el edificio sito en la Vía DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Barcelona por la ubicación fijada por el Sr. Jose Francisco en su dictamen aportado como Documento número 9, y una plataforma o silla elevadora, desde el piso NUM002 NUM003 hasta la puerta del ascensor que permita Don. Benito salvar el tramo de peldaños de la escalera, distribuyéndose los gastos de dichas actuaciones entre todos los propietarios del inmueble en función de la cuota de participación de cada uno de ellos.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, D. Benito , formuló demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA Vía DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 de BARCELONA por la que, en base a lo dispuesto en el artículo 553-25.6 del CCCat ., terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se condene a la Comunidad demandada a realizar las innovaciones necesarias para alcanzar la transitabilidad del inmueble, consistente en instalar un ascensor en el edificio sito en la Vía DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona por la ubicación fijada por Don. Jose Francisco en su dictamen aportado como documento número 9 y una plataforma o silla elevadora, desde el piso NUM002 NUM003 hasta la puerta del ascensor que permita al Sr. Benito salvar el tramo de peldaños de la escalera, distribuyéndose los gastos de dichas actuaciones entre todos los propietarios del inmueble en función de la cuota de participación de cada uno de ellos. Todo ello con condena en costas.

Opuesta la Comunidad demandada, el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2012 estimando íntegramente la demanda y frente a dicha resolución se alza la Comunidad demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, pretendiendo la desestimación de la demanda al no darse los requisitos del citado artículo 553-25.6 del CCCat .

SEGUNDO.- Habida cuenta que se plantea en el recurso interpuesto la infracción del artículo 553-25.6 del CCCat , parece oportuno recordar que el art. 553-25 del CCCat , después de proclamar en el punto 5 que es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a la ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores, añade en el punto 6 que los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos con la finalidad antes referida no llegan a alcanzarse por no contar con la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble.

Como dice la sentencia del TSJC de 11 de junio de 2012 para una más adecuada exégesis de la normativa vigente es conveniente recordar que la legislación, tanto estatal como autonómica, ha ido progresando en materia de supresión de barreras arquitectónicas y de otros tipos para favorecer la plena integración, en condiciones de igualdad, de las personas con minusvalías físicas a las que, en cuanto a los obstáculos arquitectónicos, se ha venido asimilando las personas de mayor edad (70 años o más).Y ello se ha hecho, no solo en el campo de los deberes públicos que obligan a las Administraciones competentes, sino también en la esfera del derecho privado, partiendo de que la propiedad no es un derecho absoluto sino que queda limitado por la función social que ha de cumplir y que ha evidenciado el Tribunal Constitucional en interpretación del art. 33 de la Constitución Española en múltiples ocasiones.

Podemos citar al efecto la STC 204/2004 de 18 de noviembre de 2004 que recuerda la doctrina constitucional sobre el derecho de propiedad en el sentido de que deben ponerse en conexión los tres apartados del artículo 33 CE que revelan la naturaleza del derecho en su formulación constitucional, 'que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2 ; 170/1989, de 19 de octubre, FJ 8.b ; 89/1994, de 17 de marzo , FJ 4; ATC 134/1995, de 9 de mayo )'.

La propia sentencia recuerda también que: 'Corresponde al legislador delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho, entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización del derecho, sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario deban ir más allá de lo razonable ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2 ; 170/1989, de 19 de octubre, FJ 8.b ; 89/1994, de 17 de marzo , FJ 4; ATC 134/1995, de 9 de mayo )'.

TERCERO.- Como también pone de relieve la antedicha sentencia del TSJC, la conveniencia de la instalación de ascensores u otros mecanismos de elevación u otras instalaciones adecuadas para superar barreras arquitectónicas dentro o fuera de los edificios sean públicos o privados, fue haciéndose patente a lo largo del tiempo y como ya dijo la Sentencia del TSJC de fecha 20 de febrero de 2012, rec. 109/11, se reconoce ya sin dificultad en la actualidad, como lógica consecuencia evolutiva de los avances y derechos sociales y en lo que atañe a las fincas antiguas, que resulta de interés general la instalación del ascensor como elemento esencial de presente y de futuro para favorecer la movilidad de las personas que residen en los inmuebles y que redunda en beneficio, sin excepción, de todas ellas, tanto de quienes por razón de la edad o de las circunstancias físicas, temporales o permanentes, están incapacitados para acceder a las viviendas, especialmente, a las más altas, como del bienestar general y material, en cuanto implica una revalorización del edificio. Por tal razón y en principio no pueden calificarse como de lujo innecesario dichas instalaciones, las cuales resultan ya obligadas en prácticamente todos los edificios de nueva construcción.

Fue primero la jurisprudencia la que, para conciliar los derechos de las personas con discapacidades y la autonomía de la voluntad y libertad de actuación de los propietarios en el ámbito privado, sobre todo en la copropiedad bajo la fórmula jurídica de propiedad horizontal (aun antes de las reformas operadas por las Leyes 3/1990 y 8/1999 en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960), la que, haciendo uso de la posibilidad interpretativa de las leyes que le confería el art. 3 del CC , había flexibilizado, por un lado, el requisito de la unanimidad para estimar viable un acuerdo comunitario para la realización de este tipo de obras en las fincas sometidas a dicho régimen y, de otro, había intensificado la solidaridad comunitaria en orden a la contribución económica para la realización de tales obras estimando que dichos gastos concernían no solo a los que habían votado favorablemente el acuerdo sino también a los disidentes pues la instalación del ascensor ha de reputarse no sólo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble y no simple obra innovadora de mejora, ya que se trata de un edificio de cuatro plantas y la normalización de su disfrute por todos los inquilinos así lo impone'.( SSTS de 21 de octubre de 2008 , 28 de septiembre de 2006 , 22 de noviembre de 1999 o 22 de septiembre de 1997 ).

Nótese, sin embargo, que todavía se precisa de un acuerdo comunitario favorable a la realización de las obras en tanto que las mismas afectan a elementos comunes de los que todos son coparticipes, no siendo hasta la promulgación de la Ley 15/1995 de 15 de mayo (artículo 3 ) cuando se permite superar, tanto a las personas con minusvalías, como a los mayores de 70 años, equiparados a estos efectos, la inexistencia de acuerdo comunitario con un procedimiento dirigido a obtener la autorización judicial para la realización de las obras de supresión de barreras.

Tal norma, sin embargo, exige el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: a) ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas; y b) que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio.

Por su parte el artículo 7 de la misma Ley no impone a la Comunidad el pago de las obras que comporte la supresión de las barreras sino que las pone a cargo del o de los peticionarios.

Un nuevo paso da la Ley 51/2003 de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad cuya Disposición adicional tercera modificó el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 en el sentido de obligar a la Comunidad a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, si bien con la limitación de que el total importe de las obras no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, lo que en la práctica excluía la instalación de ascensores cuyo coste será normalmente superior.

Una nueva modificación se opera con la Ley 26/2011 de 1 de agosto, en virtud de la cual se da una nueva redacción al art. 10 de la LPH . Manteniendo la obligación de la Comunidad de realizar las obras de accesibilidad necesarias, aumenta el número de mensualidades a tener en cuenta para hacerse cargo de su pago, hasta las 12, aunque incluso así tiene en cuenta las reales posibilidades económicas de los propietarios al establecer en el número 2 que: 'Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios, que forman parte de la comunidad, tenga ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los elementos comunes, supere el treinta y tres por ciento de sus ingresos anual'.

CUARTO.- En el ámbito autonómico, la Llei 20/1991 de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas dice en su artículo 11 que: 'Los propietarios o usuarios de viviendas pueden llevar a cabo las obras de adaptación necesarias para que sus interiores o elementos y los servicios comunes de los edificios de vivienda puedan ser utilizados por personas con movilidad reducida que habiten o deban habitar en ellos, siempre que dispongan, respectivamente y en su caso, de la autorización de la comunidad o del propietario'.

Poco después la Ley de la Vivienda 24/1991, hoy derogada, dispuso en su artículo 35 que: 'Los propietarios y los usuarios podrán llevar a cabo las obras de transformación necesarias para que los interiores de las viviendas o los elementos y los servicios comunes del edificio sean utilizables por las personas con movilidad reducida que deban vivir en ellas, siempre que dispongan, en su caso, de autorización de la comunidad o del propietario, respectivamente, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sean preceptivas'.

El artículo siguiente contemplaba que la falta de autorización del propietario o de la Comunidad podía ser suplida por una autorización dada por la Administración, cumplimentando los siguientes requisitos: Acreditar la situación de movilidad reducida y acreditar que la vivienda no es practicable o accesible para quien reside o debe residir en ella de forma habitual y permanente. Presentar una descripción detallada de las obras que deben realizarse, acreditativa de que no son de entidad desproporcionada a la causa. Para el otorgamiento o la denegación de la autorización administrativa solicitada, debía tenerse en cuenta, no solo la normativa vigente sobre supresión de barreras arquitectónicas y de fomento de la accesibilidad de la edificación, sino también la proporcionalidad entre las obras y la causa que las motivaba.

En el mismo sentido, el Decreto 135/1995 que desarrollaba la Ley 24/1991 confería a un concreto Departamento de la Generalitat de Catalunya la potestad para otorgar la mencionada autorización.

En todos estos casos, no obstante, no existía precepto legal autonómico que obligase a la Comunidad a sufragar ni total ni parcialmente las obras, debiendo estarse a estos efectos a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 en la redacción dada por la Ley 5/2003 que rigió en Catalunya hasta la entrada en vigor del Libro V del CCCat.

La promulgación del Libro V del CCCat por Ley 5/2006 de 10 de Mayo, supuso ciertos cambios en esta materia al establecer por un lado una mayoría exigua para conseguir el acuerdo comunitario para la instalación de los ascensores o instalaciones destinadas a suprimir barreras arquitectónicas y de otro, conseguido el acuerdo, imponiendo a todos los propietarios la obligación de hacerse cargo de los gastos.

Aun en el caso de no obtenerse el acuerdo, el artículo 553-25.6 antes transcrito, permite a las personas con discapacidades dirigirse al juez para suplir la autorización de la Junta de propietarios, pero omitiendo el procedimiento a seguir y los criterios que el Tribunal debe tener en cuenta para conceder o no la autorización.

De otro lado, la doctrina más autorizada a la vista de lo dispuesto en el artículo citado '...obligar a la comunidad...' y en el artículo 553-44.3 ('Todos los propietarios deben sufragar necesariamente los gastos que comporten la supresión de barreras arquitectónicas y el establecimiento del servicio de ascensor, de acuerdo con la normativa de vivienda, y de los servicios imprescindibles para la transitabilidad y seguridad del edificio') ha venido entendiendo que la autorización judicial no solo implicaba que la Comunidad debía soportar las obras no queridas por la mayoría, sino también atender íntegramente a su coste.

Teniendo en cuenta que conforme a la Disposición Final de la Ley 15/1995, dicha norma solo es de aplicación en defecto de normas autonómicas, que cuando se presentó la demanda ya se hallaba en vigor el Libro V del CCCat, de preferente aplicación en Catalunya de conformidad con lo dispuesto en el art. 111-3.1 así como que el demandante no ejercita acción alguna al amparo de la Ley 15/1995 sino que pretenden que sea la Comunidad quien sufrague íntegramente los gastos que comporte la instalación del ascensor, procede interpretar el artículo 553-25.6 del CCCat , a la luz de la evolución legislativa antes desarrollada y de la actual realidad social.

QUINTO.- De este modo, entendemos como ya hizo el Tribunal Supremo (Sala 1ª) en Sentencia, entre otras de 28 de septiembre de 2006 , que no existe obstáculo legal para considerar la edad como un factor relevante en la reducción de la movilidad para la superación de las barreras arquitectónicas y que, en consecuencia, se hallan legitimadas las personas de edad avanzada, incluso sin especiales dolencias físicas, para acudir al Juzgado al amparo del art. 553-25.6. El procedimiento será el que corresponda según la LEC 1/2000 .

Parece incontestable que el paso del tiempo produce por sí mismo menguas físicas que dificultan el acceso a los pisos altos por escaleras, más si, como es usual, se tienen que transportar bultos o paquetes, afectando esta dificultad al disfrute de la vivienda en condiciones de igualdad respecto de quien no sufre tales deterioros. Sin embargo, es igualmente claro que no existe un derecho incondicionado a la realización de unas concretas instalaciones u obras y a que tales necesidades sean subvenidas por los demás copropietarios.

Necesariamente el Tribunal, acreditada la negativa de la Comunidad a la realización de las obras demandadas, deberá realizar un juicio ponderado sobre las necesidades de tales vecinos y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes, partiendo de que, en abstracto, los derechos de los primeros resultan más relevantes que los de los segundos en atención al valor superior que el principio de igualdad tiene sobre los derechos dominicales que desarrollan las normas relativas a la propiedad horizontal.

Ello implica que en tal juicio de ponderación o proporcionalidad deba el Tribunal considerar, por un lado, la clase y tipo de minusvalías físicas o la edad de los concretos peticionarios incluso su número, con independencia de que tales discapacidades hayan sido determinadas en vía administrativa y, de otro, sin ánimo exhaustivo: a) el mantenimiento del propio sistema; b) los derechos que en su caso podrían resultar afectados por la instalación; c) el coste total de las obras; d) la capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia; e) las ayudas oficiales previstas y con las que podría contar la Comunidad para sufragar las obras.

Ya se ha descrito anteriormente cómo las normas estatales y autonómicas venían o vienen exigiendo un juicio de proporcionalidad tanto en orden a las obras a efectuar (no es lo mismo demandar la instalación de rampas o elevadores individuales que la instalación de ascensores, ni es igual que se trate de un edificio histórico o no lo sea, ni todos los edificios tienen una misma configuración física) como a las propias posibilidades económicas de la Comunidad afectada, pues ya se ha dicho que las limitaciones y deberes que impone la Ley a los propietarios no deben ir más allá de lo razonable.

El silencio de la norma actual respecto de los requisitos exigidos para obligar a la Comunidad a realizar la instalación, no supone, obviamente, que los Tribunales estén obligados a acceder en todo caso a la demanda, sino que deben hacer un juicio de equidad en función de las circunstancias de cada caso concreto, siendo necesario que exista un equilibrio entre los derechos de unos y otros propietarios para que no se provoque el efecto contrario al querido por la Ley (integración social de las personas con minusvalías) así como que las decisiones que se tomen sean posibles y ejecutables.

Las circunstancias a valorar, en tanto que condicionan la decisión a adoptar, exige que aparezcan y se justifiquen en la fase declarativa del procedimiento, sin que pueda dejarse para ejecución de sentencia, lo cual tampoco sería posible por impedirlo de forma expresa el art. 219 de la LEC 1/2000 ( STS de 19 de diciembre de 2011, nº 601/2011, rec. 718/2009 ).

SEXTO.- Expuesto lo anterior, el criterio de ponderación realizado por el juez a quo resulta en el caso y en este momento histórico, acertado, con independencia, como se ha dicho, de que entendamos legitimadas a las personas de edad avanzada que habiten en el inmueble para instar la acción.

Y es que resulta de los hechos declarados probados, de los que necesariamente debe partirse:

a) que el demandante, además de contar con más de 80 años de edad, padece dolencias físicas que dificultan su movilidad y así lo manifestó en el acto del juicio el Dr. Edemiro , autor del dictamen aportado como documento nº dos de la demanda. El citado doctor, teniendo en cuenta los informes clínicos efectuados por la Dra. Daniela (documentos nºs. 3 a 5 de la demanda) y el efectuado por la Dra. Estefanía del Vall d'Ebron (documento nº 6 de la demanda) constata en su dictamen que, como bien dice la sentencia apelada, el Sr. Benito padece una enfermedad pulmonar obstructiva crónica muy severa tipo enfisema pulmonar que le impide subir escaleras, pues no sólo le es físicamente imposible debido a la aparición de disnea sino que está contraindicado ya que puede desencadenar una insuficiencia respiratoria aguda que requiera ingreso hospitalario. También expresa que el actor padece una enfermedad vascular periférica, arteriopatía obstructiva que afecta a las extremidades inferiores que le impide caminar por planos inclinados o subir escaleras y, asimismo, padece hipertensión arterial irreversible que del mismo modo le impide deambular por planos inclinados o subir escaleras, concluyendo que el Sr. Benito padece un grado de minusvalía muy severo que le impide la correcta deambulación y le aconseja no realizar esfuerzos como subir escaleras so pena de agravar irremediablemente su precario estado de salud. Por otra parte el actor tiene reconocido por resolución de la Generalitat de Catalunya de 22 de diciembre de 2009, un grado de disminución física del 70%, superando el baremo que determina la existencia de dificultades para utilizar transportes públicos colectivos (documento nº siete de la demanda) por lo que se le ha otorgado un pase metropolitano de acompañante (documento nº ocho de la demanda).

Tales conclusiones no han sido desvirtuadas por la parte demandada pues no puede oponerse la testifical de las vecinas Dña. Joaquina , Dña. Lidia y Dña. Maite ya que, como bien razona la sentencia de instancia, carecen de entidad probatoria suficiente a nivel médico para desvirtuar las fundadas conclusiones del Dr. Edemiro , además de vivir en plantas inferiores al Sr. Benito por lo que difícilmente pueden apreciar la facilidad o dificultad de éste para subir escaleras.

Aduce la parte recurrente que desde el año 2005 no le ha sido aumentada la medicación al actor, pero como expuso el Dr. Edemiro , dado el precario estado de salud del paciente ha de calibrarse muy bien la medicación que se le dispensa pues lo que puede ser beneficioso para una de las patologías puede estar contraindicado para la otra, por lo que el no aumento de la medicación responde a ese difícil equilibrio en el tratamiento que se le prescribe. También aduce la demandada que el Sr. Benito sube y baja escaleras, lo que, a su entender, desvirtúa la supuesta minusvalía que se alega por el demandante, pero, como bien razona el juez a quo, tampoco puede acogerse esta alegación pues como expuso el Dr. Edemiro , el excesivo esfuerzo que debe invertir el paciente en efectuar este ejercicio le supone un desgaste excesivo que va repercutiendo significativamente en su estado de salud. Es claro, pues, que el actor es un discapacitado funcional y que, por tanto, tiene legitimación activa para el ejerció de la acción deducida en la demanda;

b) que respecto a la viabilidad del ascensor sin causar perjuicios al edificio o a alguno de los comuneros, aporta la parte actora informe pericial emitido por el arquitecto Don. Jose Francisco (documento nº nueve de la demanda) en el que, tras analizar las características y configuración del edificio y describir por donde en concreto debía ir el ascensor y las actuaciones necesarias para su instalación, concluye que no hay impedimento estructural ni constructivo para la instalación del ascensor y plataformas elevadoras en el inmueble litigioso y que las obras que requiere la instalación del ascensor en el exterior del edificio y la incorporación de plataformas elevadoras en los rellanos intermedios de la escalera, no presentan ninguna dificultad ni complejidad técnica relevante y que estas instalaciones se pueden incorporar y funcionar sin ningún impedimento, dando en el juicio detalles concretos sobre otra obra del Colegio de Aparejadores de Vic donde se había efectuado la instalación de un ascensor exactamente igual que el propuesto para el inmueble litigioso.

Es cierto que la entidad demandada aportó con su escrito de contestación a la demanda un informe elaborado por el arquitecto técnico D. Francisco en el que analizando el dictamen del Sr. Jose Francisco , discrepa de las conclusiones emitidas por el mismo, pero al respecto es de concluir en el mismo sentido que la sentencia apelada, esto es, la prevalencia del dictamen emitido por el Sr. Jose Francisco al estar dotado de mayor rigor técnico, pues frente a las objeciones al proyecto que plantea el Sr. Francisco sin fundamentación técnica alguna, el perito Sr. Jose Francisco ofrece soluciones basadas en criterios técnicos y con aplicaciones prácticas reales, como bien dice el juez de instancia.

Asimismo la viabilidad del proyecto fue ratificada por el Sr. Narciso , arquitecto técnico de Ascensores Camprubí que también se ratificó en el presupuesto aportado como documento nº once de la demanda y por el informe del Institut del Paisatge Urbá i la Qualitat de Vida del Ayuntament de Barcelona obrante al folio 71 de los autos elevados.

En cuanto a los problemas derivados de la aluminosis de la finca, ciertamente fueron puestos de manifiesto por el perito Sr. Francisco , si bien a preguntas del juzgador reconoció que no existía documento alguno en el que se constatara que la finca estaba afectada por aluminosis. Pero es que aún este caso, el Sr. Narciso de Ascensores Camprubí así como el perito Sr. Jose Francisco manifestaron, como bien apunta la sentencia apelada, que una vez tratada dicha patología podría efectuarse la obra de instalación del ascensor, pues se trata de una estructura autoportante, independiente del edificio y que no implicaría sobrecarga alguna para la estructura del edificio, pues el peso del ascensor recaía fundamentalmente en el suelo; y

c) que en cuanto al coste de las obras se han aportado presupuestos (documentos nºs once y doce de la demanda) que cifran la instalación del ascensor y de las obras necesarias para ello en 70.000 € aproximadamente, lo que se estima proporcionado, razonable y asumible por la demandada pues de su propio escrito de contestación a la demanda se infiere que la mayoría de los comuneros (16 en total) perciben más de 1.000 € mensuales, máxime teniendo en cuenta la posibilidad de solicitar ayudas o subvenciones tanto del Ayuntamiento como de la Generalitat, estableciendo el citado Ayuntamiento respecto a las subvenciones de edificios sin ascensor que 'Para aquellas personas con ingresos familiares inferiores a dos veces el IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples) que vivan en el edificio donde se quiere instalar el ascensor y no dispongan de ninguna otra vivienda en Barcelona, el Ayuntamiento les facilitará una ayuda complementaria que puede llegar a cubrir hasta el 100% de la cuota que les corresponda aportar' (documentos nºs. catorce y quince de la demanda).

En consecuencia, acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 555-25.6 CCCat , tal y como ha apreciado la sentencia apelada, procede desestimar el recurso y ratificar dicha resolución.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación ( art. 398 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Dulce contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2012, dictada en el juicio verbal nº 68/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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