Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 643/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 417/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 643/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100556
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG. PV. / IZO EAE: 48.04.2-12/023057
NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0023057
A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 417/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 690/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Cirilo
Procurador/a/ Prokuradorea:TERESA MARTINEZ SANCHEZ
Abogado/a / Abokatua: MIRIAM IZQUIERDO GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: Montserrat y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ
Abogado/a/ Abokatua: JAVIER ONAINDIA ABASOLO
S E N T E N C I A Nº 643/2013
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de noviembre de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 690/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao a instancia de D. Cirilo apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. TERESA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendido por la Letrada Sra. MIRIAM IZQUIERDO GARCÍA contra Dña. Montserrat apelada - demandada que se opone al recurso e impugna la resolución recurrida, representada por la Procuradora Sra. BEGOÑA MARTÍN GUTIÉRREZ y defendida por el Letrado Sr. JAVIER ONAINDIA ABASOLO, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de marzo de 2013.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 25 de marzo de 2013 es del tenor literal siguiente:
'FALLO:
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Cirilo contra Dña. Montserrat , y ACUERDO MODIFICAR LAS MEDIDAS DEFINITIVAS ESTABLECIDAS EN LA SENTENCIA DE 23/09/2011 DICTADA EN EL PROCESO DE MEDIDAS DE HIJOS MENORES Nº 189/11 -A, en lo relativo exclusivamente al régimen de visitas de la hija menor con el padre, quedando establecido en los siguientes términos:
Como régimen mínimo de comunicación, visitas y estancias del padre con la menor, a falta de acuerdo entre las partes, regirá el siguiente.
COMUNICACIÓN POR TELÉFONO, CORREO U OTROS MEDIOS TÉCNICOS. Cualquiera de los progenitores podrá comunicar con la hija por teléfono, correo u otros medios técnicos cuando no esté en su compañía, comunicación que a falta de acuerdo entre las partes podrán hacer una vez al día, en una franja horaria que fijarán los profesionales del Punto de Encuentro Familiar de Bilbao en atención a los horarios y hábitos de la menor.
-VISITAS ENTRE SEMANA.
El padre estará en compañía de la hija, a falta de acuerdo, los lunes y miércoles, recogiendo a la hija a la salida del colegio y entregándola a las 20.00 horas en el Punto de Encuentro Familiar de Bilbao o a las 21.00 horas en caso de que el día siguiente sea día festivo con arreglo al calendario escolar de la hija.
-FINES DE SEMANA ALTERNOS Y PUENTES ESCOLARES. El padre estará en compañía de la hija, a falta de acuerdo, los fines de semana alternos, recogiendo a la hija el viernes a la salida del colegioy entregándola a las 20.00 horas del domingo en el Punto de Encuentro Familiar de Bilbao.
Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana (viernes o lunes festivos), o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde curse sus estudios la hija común (jueves y viernes o lunes y martes festivos), se considerará éste período agregado al fin de semana, y en consecuencia procederá la estancia con el progenitor al que corresponda estar con la menor durante el mismo. En caso de corresponder al padre, éste recogerá a la hija a la salida del colegio el último día de claseo bien la devolverá a las 20.00 horas en el Punto de Encuentro el último día festivo previo al retorno de la hija al colegio.
- MIÉRCOLES FESTIVOS SIN PUENTE ESCOLAR. Si hubiera un miércoles festivo que no integre un puente escolar, el padre estará con la hija dicho miércoles desde las 11.00 horas hasta las 20.00 horas, con recogida y devolución en el Punto de Encuentro Familiar de Bilbao.
-VACACIONES ESCOLARES.
Todas las vacaciones escolares van a distribuirse por períodos, alternando cada año la hija la estancia con los progenitores, de forma que en caso de comenzar la hija la estancia el primero de los años con uno de ellos al año siguiente pasará ese mismo período en compañía del otro progenitor, correspondiendo la elección el primer año a la madre si es año par y al padre si es año impar.
Las recogidas y devoluciones de la hija tendrán lugar en el Punto de Encuentro Familiar de Bilbao.
Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos iguales, considerando que las vacaciones comienzan a las 11.00 horas del día siguiente al último día lectivo.
Las vacaciones de Navidad se dividirán en los siguientes períodos: 1) desde las 11.00 horas del 24 de diciembre hasta las 21.00 horas del día 30 de diciembre; 2) desde las 11.00 horas del día 31 de diciembre hasta las 21.00 horas del día 5 de enero.
La festividad del día de los Reyes Magos se dividirá en dos períodos: 1) desde las 12.00 horas hasta las 16.00 horas y 2) desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas o hasta las 21.00 horas si el día 7 de enero fuera día no lectivo. La elección del periodo corresponderá al progenitor que haya elegido ese mismo período vacacional de Navidad.
Las vacaciones escolares de verano se dividen en cuatro períodos: 1) desde las 11.00 horas del 1 de julio hasta las 21.00 horas del día 15 de julio; 2) desde las 11.00 horas del 16 de julio hasta las 21.00 horas del 31 de julio; 3) desde las 11.00 horas del 1 de agosto hasta las 21.00 horas del día 15 de agosto; 4) desde las 11.00 horas del día 16 de agosto hasta las 21.00 horas del día 31 de agosto. La hija alternará la estancia con uno y otro progenitor durante tales períodos.
Durante la parte no lectiva del mes de junio y la parte no lectiva del mes de septiembrese mantendrán las mismas visitas entre semana, de fines de semana alternos y, en su caso, puentes escolares que más arriba se indicaban, si bien las recogidas y devoluciones de la menor tendrán lugar en el Punto de Encuentro Familiar de Bilbao; aquellas recogidas que durante la etapa lectiva venía haciendo el padre a la salida del colegio se llevarán a cabo en el Punto de Encuentro Familiar de Bilbao en el mismo horario en que hubieran venido haciéndose a la salida del centro escolar.
En caso de que el padre no pudiera acudir a recoger o reintegrar a la hija en el Punto de Encuentro Familiar, podrá delegar para ello en el familiar más cercano, sin perjuicio de acreditar ante los profesionales del servicio las razones que le impidieran acudir personalmente.
Se informa a las partes que la dirección y teléfono del Punto de Encuentro Familiar de Bilbao son las siguientes: calle Uribarri, 1 de Bilbao y teléfono 94-413.00.97.
El Punto de Encuentro Familiar deberá remitir los informes relativos a las entregas de la menor con periodicidad trimestral, si bien deberá informar por escrito al Juzgado de forma inmediata sobre cualquier incidencia reseñable que impida o dificulte el desarrollo de los encuentros a fin de poder adoptar en ejecución de sentencia las medidas oportunas, debiendo asimismo informar sobre las circunstancias que puedan permitir dar por finalizada su intevención.
Ambos progenitores estarán obligados a respetar las indicaciones que reciban por parte de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar para el mejor desarrollo de las visitas.
Líbrese oficio al Servicio de Mujer y Familia de la Diputación Foral de Bizkaia encargado del Programa Punto de Encuentro Familiar de Bilbao, en relación con las medidas acordadas, adjuntando copia de la presente resolución y del dictamen del Equipo Psicosocial Judicial.
Todo ello sin expresa imposición de las costas devengadas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 417/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia, que resuelve la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas de mutuo acuerdo en la sentencia de 23 de septiembre de 2.011 , a instancias de D. Cirilo contra Dña. Montserrat , amplia el régimen de visitas fijado del padre con su hija María Virtudes , nacida el NUM000 de 2.003, en el sentido de comprender la pernocta del viernes en los fines de semana alternos y en las vacaciones escolares de verano el que el padre pueda estar con la hija dos quincenas repartidas entre los meses de julio y agosto no consecutivas, permaneciendo la hija con la madre en el periodo inicial de junio y en el final de septiembre, como forma de preparar el inicio de vacaciones y el retorno de la hija al colegio, además de regularse los miércoles festivos. Y desestima la pretensión del Sr. Cirilo de reducir la cuantía de 300 euros como pensión alimentos a la de 100 euros mensuales mientras permanezca en situación de desempleo y al 20% de los ingresos que perciba cuando trabaje.
Contra la sentencia de instancia se ha interpuesto recurso de apelación por el demandante D. Cirilo , al mostrar su disconformidad parcial con la nueva regulación de las visitas con su hija, que alega se han adoptado sin razonamiento y sin consideración al informe psicosocial, peticionando que las vacaciones de Navidad y Semana Santa sean disfrutadas en partes iguales por los progenitores, contándose 'desde el día de las vacaciones escolares a la salida del colegio hasta el día anterior de inicio del curso, al 50% según el calendario escolar', y que las vacaciones de verano, lo sean también 'por mitades e iguales partes o los días de junio hasta el 1 de julio se dejen a Cirilo y los días de septiembre hasta el inicio escolar a Montserrat ', suspendiéndose durante el disfrute vacacional, los fines de semana alternos, de forma que la menor esté con el progenitor que le hubiere correspondiendo de no haberse dado el periodo vacacional. Igualmente recurre el rechazo de la reducción de la pensión de alimentos y las cuestiones referentes a los gastos extraordinarios, invocando una errónea valoración de la prueba atendiendo al empeoramiento económico del apelante.
A su vez la demandada Dña. Montserrat ha impugnado la sentencia recurrida en el sentido de solicitar que se mantenga el régimen de visitas paterno filial establecido en la anterior sentencia de 23 de septiembre de 2.011 .
SEGUNDO.- Como ha venido reiteradamente pronunciándose este Tribunal, con arreglo a lo prevenido en el artículo 94 del Código Civil , el derecho de visitas, comunicación y compañía del progenitor que no conviva con los hijos menores sólo puede limitarse o suprimirse si se dan graves circunstancias que así lo aconsejen o por incumplimiento grave o reiterado de los deberes que se impongan en la resolución judicial. Si ello no es así, y no se dan tales graves circunstancias, ha de establecerse un régimen en que se haga posible la máxima y adecuada relación paterno-filial y ello como mera aplicación del principio del favor 'filii' pues, en definitiva, a quien más ha de beneficiar ese contacto es al menor como factor determinante de un adecuado desarrollo personal y social. Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos (Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor), interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.
En consecuencia, se confirma lo resuelto en la sentencia de primera instancia que amplía el régimen de visitas paterno-filial en los términos recogidos en la misma, denegándose los motivos de impugnación vertidos por el apelante en cuanto a las modificaciones que interesa respecto a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, así como la impugnación de la sentencia recurrida por la Sra. Montserrat que pretende se revoque la sentencia de instancia para mantener el régimen de visitas paterno filial establecido, y, por lo tanto, se supriman las ampliaciones establecidas de conformidad con el informe psicosocial de 11 de marzo de 2.013, y ello en base al interés de la menor, confirmándose íntegramente los razonamientos del Magistrado de Familia que ampliamente realiza en el Fundamento Derecho Tercero.
La sentencia de instancia cumple plenamente con el requisito de motivación, que se denuncia igualmente infringido en el recurso, desde el momento en que es sabido que en estos supuestos en que lo que se discute es el régimen de visitas de los menores con el progenitor no custodio, cuestión de orden público, la motivación o argumentación justificando la solución que se adopte en cada caso ha de venir referida en todo momento al principio del interés prevalente de los menores, dado que es el que ha de presidir todas las medidas que les afectan, según las concretas circunstancias concurrentes, como así lo dispone el art. el art. 39 de nuestra Constitución y se reitera en toda la regulación legal de las relaciones paterno filiales en nuestro derecho contenida, por lo que aquí interesa en los Art. 92 , 156 , 158 , 159 y 160, todos del Código Civil y que es proclamado en forma específica en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor . Así se recuerda por la jurisprudencia del TS en sus sentencias de 25 de mayo y 12 de diciembre, ambas de 2012.
A mayor abundamiento, las peticiones del demandante fueron formuladas oportunamente con la demanda, sin que se haya efectuado ninguna alteración por la parte demandante, máxime cuando estamos ante una materia que, por afectar a derecho de un menor, se puede adoptar de oficio, entrando en el fondo de la cuestión por razones de orden público, ius cogens o derecho necesario.
TERCERO.-Tampoco acogemos el motivo de apelación vertido por D. Cirilo contra la desestimación de la reducción de la pensión de alimentos a favor de su hija menor de edad María Virtudes , de 300 euros fijada de mutuo acuerdo en la sentencia de 23 de septiembre de 2.011 , a la cantidad de 100 euros mensuales cuando esté en desempleo y 20% de sus ingresos cuando esté trabajando, alegando que alterna trabajos de sustitución o fin de obra con periodos de desempleo, habiendo percibido la presentación y luego el subsidio de desempleo de 426 euros mensuales, siendo que la situación económica del apelante ha empeorado considerablemente.
El Magistrado a quo desestima esta pretensión, y, tras señalar que ha transcurrido un año desde que se dictara la sentencia que se pretende modificar hasta la formulación de la presente demanda el 1 de octubre de 2.012 y que en la misma se omite toda referencia a la situación del actor en el momento de dictarse la sentencia de medidas paterno filiales de 23 de septiembre de 2.011 , impidiendo la realización de un examen comparativo para la modificación de medidas, tiene por acreditado que el actor también se encontraba en paro y que viene desarrollando una actividad en el mundo de la magia que cataloga como profesional, al ofrecer sus servicios en los medios de comunicación, facturar por cursos de magia y así reconocerlo el propio actor en el informe psicosocial clínico fechado el 6 de septiembre de 2.011. En el caso de autos no concurre una variación sustancial y sobrevenida de las circunstancias económicas del demandante.
Alega el recurrente Sr. Cirilo una errónea valoración de la prueba, y para ello efectúa consideraciones y críticas a la prueba aportada por la parte demandada acreditativa de que la fuente de ingresos del apelante son las actividades que llevaba a cabo como ilusionista, y así discute la eficacia probatoria de una sola factura expedida en el año 2.009 siendo que el resto de documentos aportados de contrarios se refieren a fotografías de actuaciones, anuncios y programas que son antiguos, y en todo caso se tratan de actuaciones realizadas como hobby, las cuales son gratuitas.
La modificación de las medidas paterno filiares exige, en primer lugar, practicar un análisis comparativo de los factores que presidieron la adopción de las medidas cuya modificación se postula en relación con los existentes en el momento de instar su variación. En segundo lugar, si dicho juicio comparativo resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, se debe examinar: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.
No cabe, a través del proceso modificativo de las medidas acordadas, pretender una revisión de hechos ya tomados en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya reforma se pretende, ni tampoco pretenderse medidas ex novo, no reguladas en el título que se intenta modificar.
Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta, como ya en reiteradas sentencias de este Tribunal hemos manifestado, que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial, y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.
Y es lo cierto que el conjunto de la prueba practicada, valorada en los términos en que se pronuncia el Magistrado de instancia, no permite sustentar con éxito ese cambio de circunstancias que se alega, máxime cuando esa alteración sustancial de las mismas, presupuesto básico de la acción ejercitada, ha de reunir como antes decíamos, las notas y exigencias que proclama la doctrina jurisprudencial, imponiéndose al respecto una aplicación e interpretación restrictiva por los Tribunales.
Efectivamente, cuando se dictó la sentencia de medidas paterno filiales que se pretende modificar el Sr. Cirilo ya se encontraba en paro desde el 9 de mayo de 2.011 pese a lo cual se comprometió a pagar como pensión de alimentos la cantidad de 300 euros mensuales. Confirmamos íntegramente la valoración de la prueba y los razonamientos vertidos por el Magistrado de instancia para rechazar la reducción de la cuantía de alimentos a la hija menor de edad que se pretende: el escaso tiempo transcurrido desde que se dictara la anterior sentencia, en la que el apelante mostró conformidad con la cuantía por alimentos de la hija; el estado en aquel momento de situación de paro del Sr. Cirilo ; y el conocimiento sobre el desarrollo de una actividad profesional de la que el actor sin duda obtiene ingresos de difícil acreditación sin su colaboración. Se ratifica la inexistencia de alteración sustancial que conlleve la estimación de la pretensión de reducción de los alimentos de la hija menor de edad.
CUARTO.-Igual pronunciamiento desestimatorio merece la pretensión de regular de nuevo el tema de los gastos extraordinarios de la hija menor, que se reproduce en esta alzada, modificando lo recogido al respecto en el Punto 5 del Fallo de la sentencia de 23 de septiembre de 2.011 , puesto que no existe modificación alguna de las circunstancias que lo motive.
La parte apelante ni siquiera ha alegado en qué ha consistido la variación de las circunstancias que puedan justificar una modificación de lo acordado de mutuo acuerdo sobre los gastos extraordinarios de la menor María Virtudes
QUINTO.-Las costas procesales causadas con motivo del recurso de apelación deben ser impuestas a D. Cirilo y las derivadas de la impugnación de la sentencia recurrida a Dña. Montserrat , en virtud del art. 398.1º de la LEC .
SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Cirilo , representado por la Procuradora Dña. Teresa Martínez Sánchez, y desestimando la impugnación de la sentencia recurridapor DOÑA Montserrat , representada por la Procuradora Dña. Begoña Martín Gutiérrez, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Bilbao , en los autos de Modificación de Medidas nº 690/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales con ocasión del recurso de apelación a D. Cirilo y las causadas con motivo de la impugnación de la sentencia recurrida a Dña. Montserrat .
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0417 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

