Sentencia Civil Nº 643/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 643/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 68/2014 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 643/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100621


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 68/2014-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MATARÓ (ANT.CI-5)

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 1129/2012

S E N T E N C I A Nº 643/15

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 1129/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Mataró (ant.CI-5), a instancia de D. Baltasar , representado por el procurador D. RICARD SIMO PASCUAL y dirigido por el letrado D. JOSE MARIA CASTRO SOTO, contra DOÑA Aurelia , representado por el procurador DOÑA ANNA VILANOVA SIBERTA y dirigido por el letrado D. ANTONIO RUBIO BONET; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de octubre de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña SILVIA ZALDÚA RODRÍGUEZ-GACHS, en nombre y representación de Don Baltasar , contra Doña Aurelia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ANNA VILANOVA SIBERTA, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL en defensa y representación de los intereses de los menores Lidia y Bernabe , debo acordar y acuerdo no haber lugar a modificar la Sentencia dictada por este Juzgado y Juzgadora en fecha 26 de octubre de 2007 , por la que se acordó la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio.

Con imposición de las costas causadas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica que contiene la resolución recaída en la primera instancia.

PRIMERO.-La sentencia recaída en la primera instancia de fecha 19 de octubre de 2.013 , desestima la demanda formulada por Don Baltasar contra Doña Aurelia , y no da lugar a la modificación de las medidas definitivas adoptadas en la sentencia dictada en los autos de Divorcio de fecha 26 de octubre de 2.007, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.

Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Baltasar , interpone recurso de apelación, mediante el que impugna en primer lugar el pronunciamiento desestimatorio de la modificación de la cuantía de la Pensión de Alimentos establecida a favor de los hijos menores, Lidia nacida el NUM000 de 1.999 y Bernabe nacido el NUM001 de 2.002, en la sentencia recaída en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo en fecha 26 de octubre de 2.007. En segundo lugar impugna el recurrente el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas originadas en la primera instancia que contiene la resolución recurrida.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación interpuesto por el demandante y solicitan la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

SEGUNDO.-Sobre la procedencia de modificar la cuantía de la Pensión de Alimentos establecida en la sentencia de Divorcio a favor de los hijos Lidia y Bernabe .

Basa el recurrente la solicitud de modificación del importe de la pensión alimenticia establecida en su día a favor de las hijos menores del matrimonio, en la concurrencia de las siguientes circunstancias: La disminución de los ingresos del propio demandante, ya que mantiene que en la actualidad tiene unos ingresos mensuales medios de 2.000,00 Euros de forma aproximada, cuando en la fecha en la que tiene lugar el divorcio ( Sentencia de 26 de octubre de 2.007 ) sus ingresos eran considerablemente superiores. En segundo lugar, por el incremento de las necesidades familiares, ya que el Sr. Baltasar ha tenido un nuevo hijo con su actual pareja, extremos a los que suma el demandante el hecho de que en la actualidad la demandada y madre de los menores tiene pareja estable.

Este motivo del recurso de apelación debe ser desestimado, siendo correcta y ajustada a derecho la fundamentación que contiene al respecto la resolución recurrida, por lo que la damos por íntegramente reproducida.

Efectivamente, de la documental aportada a las actuaciones y demás prueba practicada, no se desprende la alegada disminución de los ingresos del Sr. Baltasar , al menos de una forma sustancial. Los ingresos netos del demandante y ahora recurrente en el año 2.007 (fecha en la que recae la sentencia de divorcio) eran de unos 2.947,00 Euros, mientras que en el año 2.012 (la demanda inicial de las actuaciones se presenta en el mes de noviembre de 2.012), los ingresos netos ascendieron a 2.781,00 Euros, por lo que resulta evidente que una oscilación de alrededor de 150,00 Euros mensuales en una cantidad como la que percibe el demandante, no puede ser considerada como una modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento al firmar el convenio regulador posteriormente aprobado por la sentencia de divorcio. En este sentido, consta acreditado que la demandada Sra. Aurelia en su condición de funcionaria de la Generalitat de Catalunya con destino en el Institut Corominas, ha visto disminuida la cantidad que percibe mensualmente en una cantidad notablemente superior, pasando de cobrar una nómina de 1.500,00 Euros en el año 2.007 a una cantidad inferior a los 1.200,00 Euros mensuales netos en el año 2.012.

Alega el recurrente que la disminución de sus ingresos debe ponerse en relación con el hecho de tener que asumir nuevas cargas familiares como consecuencia del nacimiento de un nuevo hijo. Esta Sala ha reiterado en numerosos pronunciamientos, que el nacimiento de un nuevo hijo no es, por sí solo, causa eficiente para apreciar que se ha producido un cambio en las circunstancias, puesto que si el nivel de ingresos y las posibilidades económicas del obligado al pago no sufre una significativa merma con motivo de tales obligaciones, la cuantía debe permanecer inalterable. Mas cuando la limitación de los recursos queda acreditada, el principio de igualdad entre los hijos impide que queden favorecidos a unos frente a otros, por lo que procede efectuar un reparto equitativo de lo que el padre, en definitiva, puede satisfacer. Por otro lado, es cierto que el nacimiento de un nuevo hijo tiene incidencia en la capacidad económica del padre, pero para determinar dicha incidencia debe acreditarse la capacidad económica de la madre del nuevo hijo, puesto que ambos se encuentran obligados a la alimentación del menor y dicha contribución debe ser proporcional a la capacidad de cada uno de los progenitores. Pues bien, en el presente caso, el demandante ahora recurrente no solamente no aclara la situación económica y laboral de su pareja actual, sino que además en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia se muestra evasivo y contradictorio afirmando que está en paro y que cree que cobra el seguro de desempleo pero que no está seguro. Lo cierto es que por la parte demandada en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia, se aporta el Curriculum Vitae de Doña Aurora , pareja sentimental del demandante y madre de su tercer hijo, donde consta que es Licenciada en Quimicas desde el año 2.006, responsable comercial nacional en la entidad Cruma, S.A.

De cuanto ha quedado expuesto, se desprende la necesidad de desestimar este motivo del recurso de apelación al no apreciarse un cambio sustancial en las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento al firmar el convenio regulador aprobado en la sentencia recaída en el procedimiento de divorcio.

TERCERO.-Sobre la condena al pago de las costas originadas en la primera instancia.

La sentencia recurrida desestima en su integridad la demanda formulada por el ahora recurrente y aplica lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando al demandante al pago de las costas originadas en esa instancia.

Como dice la Sentencia del T.S., Sala 1ª, de 10 diciembre 2010 , 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ).

Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 , RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.

Consiguientemente, el sistema general de imposición de costas previsto en el artículo 394 LEC se basa de forma fundamental en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.

En el presente supuesto, no se aprecia por el 'Juez a quo' la existencia de dudas de hecho o de derecho, por lo que es ajustado y procedente el pronunciamiento condenatorio de las costas originadas en la primera instancia, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.

CUARTO.-El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Baltasar , contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2.013, recaída en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1129/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró , seguidos contra DOÑA Aurelia , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución, e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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