Sentencia Civil Nº 643/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 643/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 556/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 643/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100627

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00643/2015

Sección Cuarta

Rollo de Sala 556/2015

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a doce de noviembre del año dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Medidas sobre Menores que con el número 253/14 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado Civil número Uno de Cieza, con competencia en Violencia sobre la Mujer, entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Mariana , representada por la Procuradora Sra. Barceló Pérez y defendida por la Letrada Sra. Egea Almaida, y como demandado y ahora apelante D. Ezequias , sucesivamente representado por los Procuradores Srs. Peñalva Salmerón (ante el Juzgado) y García Sánchez (ante la Audiencia) y defendido por la Letrada Sra. Espada Royo, todos los profesionales del turno de oficio. En la causa interviene también el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 30 de octubre de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Apruebo el siguiente régimen de medidas paterno-filiales: - La patria potestad de los hijos menores de edad, Marí Juana y Justo , será titularidad de ambos progenitores, debiendo ser ejercida por ambos. - La guarda y custodia, dimanante de la patria potestad sobre los hijos menores será ejercida por la madre, Mariana . - El uso de la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 de Fortuna, queda atribuida a la madre, progenitora custodia, Mariana . - Como pensión alimenticia se establece una pensión de 400 euros al mes por los dos hijos menores, cantidad que deberá ingresar Ezequias en el número de cuenta que la actora designe, debiendo ser ingresados en los cinco primeros días de cada mes y que se actualizarán anualmente al IPC. - Como régimen de visitas establezco que Ezequias tendrá el derecho-deber de tener a sus hijos menores junto a él los fines de semana alternos, durante tres horas los sábados y tres horas los domingos, todo ello condicionada a que Ezequias se encuentre sobrio y a que la entrega y recogida de los menores se realice en el domicilio familiar a través de una tercera persona de confianza que la madre (designe). - Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad en la forma establecida de forma reiterada por nuestra Ilma. Audiencia Provincial. No ha lugar a la imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Ezequias , solicitando la nulidad de actuaciones.

Después se dio traslado a las otras partes, quienes se han opuesto, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 556/15. Tras personarse las partes (al apelante se le designó Procurador del turno de oficio), por providencia del día 3 de noviembre de 2015 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª. Mariana plantea demanda ante el Juzgado con competencia en Violencia sobre la Mujer contra D. Ezequias , para que se fijen medidas relativas a los hijos menores comunes, en concreto que se le atribuya a ella la patria potestad, la guarda y custodia de los menores, el uso para los menores de la vivienda y ajuar familiar, un régimen de visitas restringido a favor del padre, al carecer de domicilio fijo, y condicionado a que esté sobrio y una pensión de alimentos a cargo del padre de 200 €/mes por hijo, así como gastos extraordinarios por mitad.

El demandado fue declarado en rebeldía, al dejar transcurrir el plazo para contestar la demanda.

Por el Juzgado se ratificaron como medidas provisionales las medidas civiles adoptadas en el procedimiento penal previo.

Tras la celebración del juicio, se dictó sentencia por la que se acuerdan las medidas referidas en el fallo antes transcrito, entre ellas la fijación de una pensión de alimentos para los hijos a cargo del padre de 200 € al mes para cada uno de los menores.

Tras notificarse la sentencia, el demandado solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, y una vez obtenido, planteó recurso de apelación contra la sentencia, denunciando falta de motivación de la sentencia en cuanto a los pronunciamientos que fijan el restrictivo régimen de visitas de los menores por su padre y la pensión de alimentos, por lo que pide que se revoque y se declare la nulidad de la sentencia.

Del recurso se dio traslado a las restantes partes, y tanto el Ministerio Fiscal como la actora inicial se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la resolución apelada, cuya íntegra confirmación interesan.

SEGUNDO.-El recurso pretende que se declare nula la sentencia (por cierto sin interesar que deba devolverse al Juzgado para que dicte nueva resolución motivada) por falta de motivación, y se basa, respecto a la medida relativa a la restricción de las visitas, en que no hay prueba alguna para concluir que el padre padece de alcoholismo y en la intrascendencia de la condena penal por violencia doméstica.

Realmente no puede admitirse que en la sentencia exista falta de motivación y lo que realmente se está denunciando por el apelante es una errónea valoración de las pruebas, pues viene a afirmar que las practicadas no permiten alcanzar las conclusiones en las que se basa la adopción de la medida (que el demandado es alcohólico).

El art. 120.3 CE establece el deber de motivar las resoluciones judiciales, lo que viene igualmente regulado en la LEC (art. 218.2 ).

Es cierto que el art. 24 no contiene una referencia expresa a tal requisito, pero la jurisprudencia constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las decisiones de los Tribunales es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva.

Los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su potestad jurisdiccional están sometidos al imperio de la Ley, como dispone el art. 117.1 y 3 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ). Ahora bien, no estamos sólo ante un requisito formal de las sentencias, sino que tal exigencia responde a la naturaleza de la propia función jurisdiccional y a la estructura del Estado de Derecho, así como al derecho de los litigantes a que se les dé razón de las conclusiones fácticas y jurídicas a las que ha llegado el Tribunal, de ahí que se encuadre dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tal exigencia es la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en las actuaciones de los Tribunales de Justicia como poderes públicos, proclamada por el art. 9.3 de la Constitución , siendo también instrumento para posibilitar la impugnación de la sentencia ante los órganos competentes.

Como señalaba la STC 159/1992 , 'la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendide las resoluciones'. La actuación de los Tribunales no puede ser arbitraria, ni basarse en una mera declaración de poder, pues su función es la de dar respuestas fundadas en derecho para convencer a los litigantes de que la solución adoptada es la prevista en el ordenamiento jurídico.

Lo que ha de hacer el Tribunal es una valoración de las pruebas practicadas, razonando las conclusiones fácticas que ha alcanzado, y también una exposición razonada de la aplicación e interpretación del derecho.

Además, la motivación cumple una función para facilitar la revisión de las resoluciones judiciales cuando son objeto de recursos a resolver por un Tribunal diferente.

La exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi( SSTC 122/1991, de 3 de junio ; 5/1995, de 10 de enero ; 184/1998, de 28 de septiembre ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos (por todas la STC 25/1990, de 19 de febrero ).

En el presente caso la restricción del régimen de estancias y comunicaciones entre el padre y los menores está suficientemente motivada en la sentencia, pues se basa en un argumento evidente, y es los problemas de conducta del demandado, que se desprenden de determinados hechos que declara acreditados: que no ha contestado a la demanda ni comparecido (en forma) a juicio, de donde se evidencia su desinterés por mantener relaciones con sus propios hijos, y que hace un consumo abusivo de alcohol, que se evidencia por los documentos obrantes en la causa, así como que tiene antecedentes por violencia de género. Es cierto que no precisa cuáles son los documentos de los que se desprende su alcoholismo, pero basta un breve examen de la misma para concluir que son los testimonios de las actuaciones penales (documentos 4 a 6 de la demanda).

La motivación es clara y evidente, la sentencia limita las visitas entre el padre e hijos por esa conducta desordenada que implica un riesgo para los menores, sobre todo cuando está bebido, y las pruebas practicadas evidencian la realidad del problema, que incluso ha quedado grabado en el acto del juicio, donde al inicio del mismo interrumpe repetidamente su desarrollo, de forma alterada, y se marcha, con un comportamiento destemplado, pese a los reiterados intentos del Juez por apaciguarlo.

Por lo tanto, debe rechazarse que la medida combatida carezca de motivación.

TERCERO.-En cuanto al importe de la pensión de alimentos, también se evidencia en la sentencia el razonamiento que ha llevado al Juez a su adopción: la cuantía de 200 € al mes por hijo se sustenta en que el demandado realiza habitualmente consumos de alcohol, de lo que deduce que tiene cierta disponibilidad económica. Podrá cuestionarse la razonabilidad de la conclusión, pero no la motivación del Juzgador para adoptar la medida.

Ahora bien, la motivación no basta para satisfacer las exigencias del derecho a una resolución sobre el fondo ( art. 24 CE ), pues una sentencia puede estar motivada pero no ser razonable su conclusión.

El art. 218.2 LEC sostiene que la motivación debe ajustarse ' siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

Claramente estamos ante un concepto jurídico indeterminado y, por lo tanto, puede tener diversos significados, según se siga un criterio histórico (lo que en un determinado momento se considere como razonable) o sociológico (lo que en un determinado grupo social se tenga por tal) o lógico (lo que resulte de aplicar las normas de la lógica deductiva), aunque, al movernos en el ámbito jurídico, lo razonable se ha de poner en conexión con el Derecho, y así puede afirmarse que será razonable lo que sea conforme a la norma ( STC 89/2008 ).

Si la decisión judicial la consideramos la conclusión de un silogismo, se exige que la deducción se haya alcanzado por las reglas de la lógica. Pero ello no basta para dar cumplimiento a la exigencia constitucional de una resolución fundada, pues, además, lo decidido ha de ser razonable. En este sentido señala la STC 164/2002 , 'este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable'. En ese sentido puede afirmarse que no sería razonable cuando en la premisa del silogismo existe un error de apreciación de envergadura, esto es, cuando hay premisas falsas, porque en dicho caso se parte de un supuesto de error de hecho (y a veces jurídico) patente, manifiesto, evidente o notorio que lleva al Tribunal a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia, exigiendo, además, que tal error sea atribuible al órgano judicial y produzca efectos negativos en la esfera del litigante, causándole indefensión material ( SSTC 162/1995, de 7 de noviembre ; 88/2000, de 27 de marzo ; 96/2000, de 10 de abril ; 16 STC 215/2002, de 25 de noviembre , 9/2000, de 26 de junio y 55/2003, de 24 de marzo , entre otras).

Establece la STC 107/2005 , FJ 5, que 'no pueden considerarse razonadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , FJ 4)'.

Las SSTC 167/2008 y 92/2010 precisan cuáles han de ser los requisitos que debe reunir el error patente para tener la trascendencia de fundar un reproche de inconstitucionalidad en la motivación. Así, se señala: a) Que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución ( ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error. b) Que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte. c) Que sea de carácter eminentemente fáctico (Aunque en numerosas ocasiones se aprecia error en cuestiones jurídicas, como en SSTC 333/2005 , 180/2006 y 4/2008 ), además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica. d) Que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano.'

Pero no sólo es una cuestión de ausencia de error patente, sino, como antes se ha señalado, la de la razonabilidad del pronunciamiento, esto es, su correcta adaptación a la lógica jurídica. En este sentido pueden señalarse, a modo de ejemplo, las SSTC 159/2008 (se había hecho una interpretación del art. 732.2 LEC que es contraria al tenor literal del precepto) y la nº 11/2009 (se había exigido para admitir el recurso de revisión el intento previamente de una casación que no era posible en ese caso).

Por el contrario, el TC declara razonable atribuir la custodia del menor al padre, cuando se argumenta que no hay riesgo para el menor ( SSTC 22/2008 ) o cuando se aplica una norma ( art. 246.3.2 LEC ) de contenido claro, que no precisa de una operación de valoración o calificación jurídicas, sino que basta la automática aplicación de la previsión legal ( STC 172/2009 ).

Queda de manifiesto que la exigencia de razonabilidad en la resolución judicial es un criterio muy amplio que permite la revisión de cualquier pronunciamiento jurisdiccional tanto por razones de hecho (incorrecta valoración de las pruebas) como de derecho (desviación de lo prescrito en la norma), pero limitado a los supuestos más patentes, lo que habrá de ponerse en relación con el caso concreto para evitar la inseguridad jurídica.

En el caso ahora examinado entiende la Sala que no resulta razonable concluir que el mero hecho de la existencia de una adición al alcohol permita fijar una pensión de alimentos a cargo del padre de 400 € al mes. Las propias referencias de la actora, que ha convivido con él, sobre la ausencia de domicilio conocido y vida desordenada de quien fue su pareja, son datos que evidencian la evidente escasez de recursos económicos del mismo, y ello determina que deba en este caso reducirse la cuantía de la pensión de alimentos, pues ha de ser proporcionada a los recursos del obligado a prestarla y a las necesidades de quienes los han de recibir ( art. 146 CC ). Se ha de tener en cuenta las consecuencias negativas que para el demandado puede tener la imposición de una pensión inatendible, por la trascendencia penal que conlleva el incumplimiento de esa obligación. Ahora bien, se ha de fijar un mínimo vital a favor de los menores, por el derecho preferente de los mismos a ser atendidos por sus progenitores, lo que incluso está previsto en supuestos de progenitores en paradero desconocido.

En este sentido la STS de 22 de julio de 2015 , viene a establecer que lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante. De la referida doctrina se deduce que se deberán determinar en todo caso los alimentos que los menores han de percibir de su progenitor, en base al principio de proporcionalidad. El padre o madre deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar alimentos ni que a los Tribunales les esté proscrita la posibilidad de determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las medidas, posibilidad que también podrá plantear el otro progenitor si han variado sustancialmente la circunstancias.

Por lo tanto, la Sala, atendiendo a los limitados recursos económicos que se aprecian en el demandado, redice en el presente caso ese mínimo vital a la cantidad total de 200 € al mes para los dos hijos.

No es obstáculo para ello que no se haya realizado una petición concreta en ese sentido por el recurrente, que, como antes se señaló, se limita a pedir la nulidad de la sentencia y por falta de motivación, y ello porque la calificación jurídica es competencia de la Sala ( iura novit curia), conforme al art. 218.1, párrafo segundo, de la LEC , y en el recurso se solicita, aparte de la nulidad la de la sentencia, también su revocación.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.2 LEC .

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ezequias , ante esta Audiencia representado por la Procuradora Sra. García Sánchez, contra la sentencia dictada en el juicio de medidas sobre menores seguido con el número 253/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cieza, con competencia en Violencia sobre la Mujer, y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Barceló Pérez, en nombre y representación de Dª. Mariana , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, en el único particular relativo el importe de los alimentos que ha de satisfacer el padre por los hijos menores, que será de cien (100) euros por cada uno de los menores, desde la fecha de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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