Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 643/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 550/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 643/2016
Núm. Cendoj: 39075370022016100166
Núm. Ecli: ES:APS:2016:871
Núm. Roj: SAP S 871/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Procedimiento Ordinario 0000545/2014 - 00
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000550/2016
NIG: 3907941120140001106
Resolución: Sentencia 000643/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña
Demandado: Sabino
Demandado: CLUB DEPORTIVO PASABOLO BAR LABU
Demandado: PEÑA DEPORTIVA PASABOLO AJO
Apelante: Sixto
Apelado: Vicente
Apelado: FEDERACION CANTABRA DE BOLOS
Procurador: MARÍA SOLEDAD MAZAS REYES
Procurador: ANA ROSA VIÑUELA CAMPO
Procurador: MARÍA ADELA GARCÍA GUILLEN
S E N T E N C I A nº 000643/2016
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
D. Bruno Arias Berriategortúa.
En la Ciudad de Santander, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 545/2014, Rollo de Sala núm. 550 de 2016, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santoña, seguidos a instancia de D. Sixto contra D. Vicente y
Federación Cántabra de Bolos y frente a los demandados en situación de rebeldía procesal: D. Sabino , el
Club Deportivo Pasabolo Bar Labu y Peña Deportiva Pasabolo Ajo.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Sixto representado por la Procuradora Dª Soledad
Mazas Reyes y defendido por el Letrado D. José Mª Riego Diego; y apelada la Federación Cántabra de Bolos,
representada por la Procuradora Dª Adela García Guillén y defendida por el Letrado D. Máximo Saínz Cobo,
y D. Vicente , representado por la Procuradora Dª Ana Rosa Viñuela Campo y defendido por el Letrado D.
Aarón Quintana Cabieces.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por parte de la procuradora Dña. SOLEDAD MAZAS REYES en representación de Sixto .
Se imponen las costas a la parte actora'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
Don Sixto se alza contra la sentencia del juzgado desestimatoria de su pretensión de condena de los demandados a resarcirle del daño corporal causado por el impacto que sufrió de un bolo que salió despedido de la bolera existente en la inmediaciones de su finca en el transcurso de un torneo, en cuya virtud ha permanecido 48 días de baja impeditiva y 76 no impeditiva, restándole como secuelas una agravación de artrosis cervical previa y una agravación de su patología en el hombro derecho.
Los demandados que comparecieron en el proceso, Federación Cántabra de Bolos y D. Vicente , se han opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia. El resto de los demandados ha permanecido en situación de rebeldía.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda fundada en la indemnización por responsabilidad civil contra todos los demandados por considerar, de un lado, que no concurre la adecuada legitimación pasiva de la Federación o del Sr. Vicente por no justificarse que la organización del torneo de bolos en cuyo curso pudo causarse el daño dependiera de la primera ni que el segundo tuviera intervención activa como organizador o siquiera como participante en el mismo; y, del otro, desestimó también la pretensión frente a las que se califica -sin suficiente justificación, según la juez- de responsables u organizadores del evento, Club Deportivo Pasabolo Bar Labu y Peña Deportiva Pasabolo Ajo, y contra D. Sabino , porque ni siquiera se prueba que fuera quien pudo lanzar el bolo cuestionado.
El recurso incorpora un motivo esencial, fundamentalmente relacionado con la legitimación pasiva ( art.
10 LEC ): el error en la valoración de la prueba en la que afirma haber incurrido la juez de instancia para alcanzar la conclusión desestimatoria. Insiste, en cualquier caso, en la prueba sobre la determinación del daño reclamado.
SEGUNDO: El título de imputación de la responsabilidad civil. Valoración probatoria.
Es bien conocido ( STS 22.2.2013 y 18.5.2015 ) que el juicio de segunda instancia es pleno, pero ha de realizarse con fundamento en los materiales recogidos en la primera, y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado.
No encuentra la Sala, adelantando ahora la valoración sobre la prueba, error que pueda ser achacada a la juez de primera instancia a la hora de obtener sus conclusiones.
Antes de continuar una circunstancia debe quedar previamente aclarada: sostiene el recurrente en su recurso la oportunidad de declarar la responsabilidad solidaria, de naturaleza impropia -en cuanto surge de la sentencia y no propiamente de la ley-, de los demandados participantes, de una u otra manera, en el torneo de bolos, por su falta de diligencia. No pone en duda este tribunal que la responsabilidad solidaria ha constituido un criterio jurisprudencial tradicional de protección de la víctima cuando no es posible determinar o graduar la participación causal individual de cada uno de los participantes en un evento dañoso, pero para ello una circunstancia resulta precedente e incuestionable: que pueda justificarse la participación real, efectiva y negligente, por acción u omisión, de cada uno de ellos, en justa relación causal con el resultado final.
Y ello es precisamente lo que la juez de instancia, en su sentencia, niega de forma singularizada. Y esta Sala ratifica.
La recurrente, en su escrito de recurso, funda la imputación de responsabilidad en una prueba, la documental consistente en el atestado de la Guardia Civil incorporado como documento nº 1 de la demanda, esencialmente por lo que se contiene en la diligencia de exposición de hechos y en la declaración jurada firmada por el propio demandado Sr. Vicente . En la primera se relatan los hechos que los agentes observaron al llegar a lugar y se resumen las manifestaciones de alguno de los presentes; en la segunda, el Sr. Vicente indica que el día de los hechos se produjo el impacto de un bolo sobre la persona arriba damnificada, estando al tiro D. Sabino .
Entendemos, en todo caso, acreditado el hecho inicial: que por un motivo o por otro, pero siempre por no existir las suficientes medidas de prevención o seguridad, los bolos salen en ocasiones de la bolera al ser tirados, no son retenidos por la malla o red existente, y caen en la carretera y en la finca del actor. Así lo pudo comprobar de forma directa la Guardia Civil -lo consignan en el atestado y lo ratifica en juicio, en cuanto que el agente observó que había 6 bolos sobre su finca y uno de ellos cayó en el instante de la observación-, lo ratifica el vecino del lugar D. Heraclio y también lo admite el Sr. Vicente en cuanto que reconoce que comprobó que había 6 bolos en la finca del demandante.
A partir de tales circunstancias, la Sala estima de forma particular: 1.- Que la única referencia probatoria existente, documental o de otro orden, para demandar a la Federación Cántabra de Bolos, es la consignada en la diligencia de exposición del atestado cuando se indica que '(...) todos los jugadores que han participado se encuentran federados en la Federación Cántabra de Bolos ', desconociendo en consecuencia que el art. 3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas , o el art. 26 de la Ley 2/2000, de 2 de julio, del Deporte de la C.A. de Cantabria, limita el ámbito de actuación de la Federación a la organización administrativa de las competiciones que engloba la determinación del calendario, horarios, arbitraje o el régimen disciplinario.
De este modo, no le compete la organización y desarrollo de la concreta actividad deportiva, cuya misión incumbe a los organizadores y propietarios de los recintos o instalaciones como de forma adecuada sanciona el art. 57 de la referida Ley 2/2000 , al indicar que es su obligación garantizar las necesarias medidas de seguridad en las instalaciones deportivas de acuerdo con lo establecido legal y reglamentariamente, de forma tal que el incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.
No justificándose de ningún modo la condición de organizadora del torneo o titular de la instalación deportiva, el recurso, en lo que a ella respecta, debe ser desestimado.
2.- La misma suerte debe correr la pretensión dirigida contra los clubes deportivos a los que se demandó.
La única referencia que permitiría considerar que la organización del torneo les correspondía es la incluida en el atestado al consignarse que ' Éstos ( las personas que al parecer disputaban la partida de pasabolos ) que están disputando el Trofeo del Ayuntamiento de Bareyo, el cual lo organiza el Club Deportivo Pasabolo Bar Labu y la Peña Deportiva Pasabolo Ajo (..) '. Nada más. Al contrario, también se indica que de dicho recinto deportivo es responsable el Ayuntamiento de Bareyo cuando luego, en periodo de prueba, precisamente esta entidad local informa que el titular dominical de la finca -en la que se ubica la bolera- es la Junta Vecinal de Ajo. En el atestado, como se ha indicado, se hace constar que el torneo en disputa era el Trofeo del Ayuntamiento de Bareyo y es precisamente éste el organizador del evento -quien determina el lugar, los premios, las fechas, etc- según expuso en su declaración testifical el vocal de la federación Sr. Leonardo y el presidente Sr. Mariano . Con tales datos, no puede afirmarse la existencia de pruebas de mayor orden sobre el organizador que las mera manifestaciones incluidas por resumen en un atestado que ni siquiera identifica a quienes las profieren, cuando, al contrario, de haber desplegado la parte hoy recurrente una mínima actividad probatoria ( art. 217.6 LEC ) añadida fácil le hubiera resultado conocer la identidad de la persona, club o entidad organizadora del torneo. Lo que sí se conoce, al contrario, es que la titularidad de la finca donde la bolera se asienta es de la Junta Vecinal, de cuyo hecho hay que presumir que la instalación era de la dicha entidad o, en otro caso, del Ayuntamiento de Bareyo.
3.- En idéntico sentido hay que rechazar el recurso que pretende la declaración de responsabilidad de los que considera participantes activos en el torneo. Del demandado D. Vicente no existe dato indiciario alguno que permita sostener que se ocupó de otra cosa que no fuera apuntar los resultados, como reconoció en su declaración testifical el Sr. Sabino y en tal condición se le hace constar en el atestado ( folio 6, persona encargada de la anotación de puntos para el desarrollo de la partida ). Es cierto, de otro lado, que precisamente el Sr. Vicente reconoció con su firma en un documento entregado para su unión al atestado que en el instante del impacto estaba ' al tiro D. Sabino ', de cuyo dato no es posible colegir de forma automática su responsabilidad final por el hecho aparentemente dañoso, pues ni existe viso alguno que su actuación no se acomodara al estándar de conducta apropiada al desarrollo como participante del deporte de los bolos, ni puede de forma alguna considerarse que se trata de una actividad deportiva que por su propia naturaleza genere un riesgo singular. En consecuencia, no es posible encontrar un título de imputación jurídica que pudiera serle objeto de reproche, pues en buena lid es presumible que confiara en que la instalación reunía las condiciones de seguridad apropiadas para evitar precisamente que los bolos salgan del recinto en el curso normal del juego. En suma, si como se informa en el atestado, la bolera poseía un sistema para retener los bolos compuesto por una red sujeta por una serie de postes de una altura de 9 metros -que aparentemente se encontraba en buen estado-, puede pensarse que falló en tanto que la Guardia Civil constató ( folio 6 ) que varios bolos habían salido del recinto y se encontraban en la finca del recurrente, próxima a la bolera (separada por una carretera asfaltada).
Consecuencia de todo lo expuesto es la necesidad de desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO: Costas procesales.
Desestimándose íntegramente el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede imponer las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mazas Reyes, en nombre y representación de D. Sixto , confirmando integrante la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Santoña de 29 de enero de 2016 .2º.- Se imponen a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
10 DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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