Sentencia CIVIL Nº 643/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 643/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 741/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 643/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100700

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2746

Núm. Roj: SAP MU 2746:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00643/2016

Rollo Apelación Civil nº: 741/16

En la ciudad de Murcia, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia actuando con un soloMagistrado Ilmo.Sr. Don Carlos Moreno Millánconforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial a tenor de la redacción dada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio verbal que con el número 1/16 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Lorca entre las partes como actora y apelada la mercantil 'BMW BANK GMBH' representada por la Procuradora Sra. Bastida García y dirigida por el Letrado Sr. Ortigosa Lora; y como parte demandada y apelante Don Landelino representado por el Procurador Sr. Arcas Barnés y dirigido por el Letrado Sr. López López.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 mayo 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bastida Rodríguez, en nombre y representación de 'BMW BANK GMBH, Sucursal en España', contra D. Landelino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnés, debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad reclamada de 4.435,93 euros, e intereses legales de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo al condenado el pago de las costas procesales causadas en los presentes autos'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en la existencia de error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 741/16, señalándose para su resolución el día 2 noviembre 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora BMW BANK GMBH Sucursal en España, contra el demandado Don Landelino al amparo del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, suscrito entre las partes con fecha 18 diciembre 2013 por importe de 9.822,24 €, tendente a la resolución por vencimiento anticipado del mismo por incumplimiento de la parte compradora consistente en el impago de las cuotas correspondientes a las mensualidades de agosto, septiembre y octubre 2015 y que se condene a dicha parte al pago a la actora de la cantidad total de 4.435,93 € comprensiva de 810,97 € por cuotas impagadas y 3.625,06 € por el total de la deuda restante.

La citada sentencia, conforme a la documentación acompañada con el escrito de demanda, declara el incumplimiento del comprador por impago de las cuotas mensuales referidas condenándole al pago de la cantidad objeto de reclamación. La sentencia desestima los motivos de oposición formulados de adverso, consistentes en la no acreditación de la perfección del contrato y en el carácter abusivo de la cláusula relativa al reconocimiento de deuda que figura en el contrato.

La aludida parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda. Se alega la ausencia de perfección del contrato y el carácter abusivo de la cláusula de reconocimiento de deuda. Con carácter subsidiario se discrepa del pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Juzgador, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión principal y subsidiaria que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Alega en primer lugar la parte recurrente la ausencia de perfeccionamiento del contrato que fundamenta en la no acreditación por la actora de la transferencia del dinero prestado.

Sin embargo tal motivo de recurso debe desestimarse.

Y ello con reiteración de lo argumentado con acierto en la sentencia de instancia. Es decir por el contenido del reconocimiento de deuda por importe de 9.822,24 € que figura en el contrato suscrito. Téngase en cuenta además que la parte demandada conocía las características del contrato de financiación a comprador que suscribía y por tanto que la cantidad que reconocía adeudar se pagaría en 36 plazos mensuales, con cargo en la cuenta corriente de su titularidad, cuya identidad expresamente proporcionó a la mercantil demandante. Consta además debidamente firmado y aceptado por el deudor el correspondiente plan de amortización del préstamo con especificación de los 36 vencimientos pactados, sus importes (272,84 €), así como las cuantías de amortización del capital e intereses y el capital pendiente tras el pago de los sucesivos plazos.

Entendemos que la citada alegación de falta de perfeccionamiento del contrato por no constar la transferencia del dinero prestado constituye un motivo de apelación carente de fundamento e ineficaz por tanto para el éxito de la oposición formulada por el Sr. Landelino . La alegación de tal motivo de oposición se contradice claramente con la propia conducta desplegada por dicha parte al cumplir adecuadamente el pago de los primeros 18 plazos pactados, sin que conste queja o reclamación extrajudicial alguna al respecto, máxime además cuando tampoco consta acreditado a su instancia la no recepción del bien mueble (motocicleta) objeto de financiación. La gratuidad de tal planteamiento es evidente.

De lo expuesto se desprende la perfección del contrato y por tanto que por ambas partes se alcanzó el 'in idem placitum' o punto de conjunción de los intereses de una y otra parte que es el acuerdo determinante del consentimiento cuya suficiencia para la perfección del negocio viene proclamada en el artículo 1.254 del Código Civil y recordada por la jurisprudencia en sentencias entre otras de 10 Octubre 1986 y 31 diciembre 1998 .

Tales argumentaciones determinan también la inviabilidad de la otra pretensión revocatoria alegada referida al carácter abusivo de la cláusula contractual de reconocimiento de deuda. Se alega que la misma no ha sido negociada por las partes, sino incorporada unilateralmente al contrato por la mercantil actora.

Sin embargo tal planteamiento resulta totalmente gratuito e infundado.

Reiteramos al respecto todo lo argumentado con anterioridad y esencialmente la plena aceptación por el demandado de los correspondientes términos contractuales. Además el reconocimiento de deuda no aparece incorporado al contrato como cláusula, sino que simplemente exterioriza el importe de la deuda contraída, con especificación de los plazos mensuales pactados para su abono así como la cuenta corriente de cargo.

Procede por lo expuesto la desestimación de estos motivos de apelación.

TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al motivo de recurso formulado con carácter subsidiario referido al pronunciamiento sobre costas.

Se alega la inaplicación del principio objetivo del vencimiento por cuanto la sentencia estima parcialmente la demanda al no aceptar la condena al pago de los intereses moratorios solicitados en la demanda.

Sin embargo tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.

Y ello se afirma así porque en todo caso la desestimación de tal condena de intereses moratorios y la condena al abono de intereses legales, habría determinado una estimación sustancial de la demanda y por tanto la aplicación del principio objetivo del vencimiento en materia de costas, como acertadamente realiza la sentencia apelada.

En este sentido hemos de tener en cuenta como decíamos en las sentencias de 11 junio 2015 y 23 junio 2016 siguiendo la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias, entre otras, de 09 de Junio de 2006 y de 5 y 16 Junio de 2007 , que el sistema general de imposición de costas previsto en el art. 394 Lec ... 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación - aunque no es estrictamente tal -, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 Lec 2000 tiene lugar cuando presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerla por haber litigado con temeridad. Por otro lado la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, completa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial'de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la expresión de un 'cuasi vencimiento'.

Este último criterio de indudable practicidad, a la par que teñido de equidad, solo resultaría operativo, con carácter general en los casos de leve diferencia entre lo pedido y lo otorgado y de forma limitada'en los supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa',como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 09 de Febrero de 2006 y 12 de Abril de 2007 .

En este caso nos encontraríamos ante la referida estimación sustancial. Téngase en cuenta que la cantidad reclamada en concepto de principal se estima en su integridad, al tiempo que también se condena al demandado al pago de los intereses legales y no de los moratorios solicitados en la demanda.

Procede la desestimación de este motivo de apelación y por tanto también la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 Lec ).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Arcas Barnés en representación de Don Landelino contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Lorca en el Juicio Verbal nº 1/16, deboCONFIRMAR íntegramentela misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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