Sentencia CIVIL Nº 643/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 643/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 706/2016 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 643/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100356

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10172

Núm. Roj: SAP B 10172/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158031726
Recurso de apelación 706/2016 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 141/2015
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ignacio Fernández De Senespleda
Parte recurrida: Emilio , María Dolores
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: Javier Massana Gaspà
SENTENCIA Nº 643/2017
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Lugar: Barcelona
Fecha: 4 de octubre de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 18 de julio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 141/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra Sentencia de fecha 27/04/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de Emilio , María Dolores .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de D. Emilio y Dª María Dolores , contra 'Catalunya Banc, S.A.', debo condenar a la demandada a satisfacer a los demandantes la cantidad de ocho mil novecientos quince euros con sesenta y cinco céntimos (8.915,65€), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas causadas en esta instancia.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Ana Maria Ninot Martinez.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/09/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Emilio y DÑA. María Dolores contra CATALUNYA BANC SA, en la que la parte actora, ejercitando la acción prevista en el artículo 1101 del Código Civil , solicita que se condene a la entidad demandada a indemnizar a los actores en la cantidad de 8.915,65 €, más intereses y costas.

Aducen los demandantes que carecen de conocimientos financieros no obstante tener estudios universitarios y que han sido clientes de Caixa Catalunya desde hace más de 40 años donde han contratado los productos habituales tales como préstamos, hipoteca e imposiciones a plazo fijo. A mediados de noviembre de 2008, los actores recibieron una propuesta de su persona de confianza en su oficina bancaria quien les dijo que tenía un producto nuevo que les convenía. En fecha 14 de noviembre de 2008, los actores contrataron deuda subordinada por importe de 10.000 € porque les dijeron que no había ningún riesgo, que estaba garantizado igual que las imposiciones a plazo fijo y que tenía liquidez inmediata. En fecha 4 de febrero de 2010, los actores suscribieron una orden de compra de participaciones preferentes por importe de 10.000 €.

Como consecuencia de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) de fecha 7 de junio de 2013, las participaciones preferentes y la deuda subordinada fueron canjeadas por acciones de Catalunya Banc, que posteriormente los actores vendieron al Fondo de Garantía de Depósitos percibiendo la cantidad de 11.084,35 €, por lo que han sufrido una pérdida de 8.915,65 € en relación al capital inicialmente invertido.

Los demandantes formularon reclamación frente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuyo informe final de contestación concluye que se produjo una actuación incorrecta de Catalunya Banc en la comercialización de esos productos. Y afirman que no recibieron información completa y precisa de las características de estos productos ni de los riesgos que asumían.

A la pretensión deducida se opuso la demandada CATALUNYA BANC SA alegando la falta de legitimación activa ad causam provocada por la venta de las acciones al FGD, la inexistencia de asesoramiento financiero, el perfil inversor de los demandantes, la no concurrencia de los requisitos para la prosperabilidad de la acción del art. 1101 del Código Civil toda vez que la entidad financiera cumplió con sus deberes de diligencia e información y no existe nexo causal, y, finalmente, la improcedencia del interés legal y la incorrecta cuantificación del daño.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, considerando que los actores no recibieron una información suficiente y adecuada sobre los riesgos que asumían, estima íntegramente la demanda y condena a CATALUNYA BANC SA a satisfacer a los demandantes la cantidad de 8.915,65, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandada CATALUNYA BANC SA que recurre en apelación alegando la incorrecta cuantificación del daño por cuanto no se han detraído los rendimientos percibidos por los actores y la improcedencia de la condena en costas. Los demandantes, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.



SEGUNDO.- Sobre la cuantificación del daño.

La entidad demandada discute única y exclusivamente la cuantificación del daño argumentando que, para evitar el enriquecimiento injusto de los demandantes, necesariamente deben detraerse los rendimientos percibidos por los actores durante la vigencia de los contratos, que en el caso enjuiciado ascienden a la suma de 4.181,92 €.

En relación a la cuestión planteada, esta Sección, sin desconocer la existencia de soluciones distintas de otras Secciones de esta misma Audiencia Provincial, ha venido posicionándose entendiendo que no se debe descontar el importe de los intereses percibidos por la parte demandante. Y ello por las razones siguientes: 1) Hay que tener en cuenta que no se ha instado la nulidad del contrato ni su resolución, que comportaría la íntegra restitución de la cosa objeto del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses conforme al art.

1.303 CC . El contrato ha desplegado válidamente sus efectos, entre los que se encuentra la percepción de los rendimientos en justa contrapartida por la plena disposición del capital que ha tenido la entidad financiera demandada durante la vigencia del contrato, obteniendo también con ello los correspondientes beneficios.

2) Los daños y perjuicios deben incluir tanto el daño emergente como el lucro cesante, ya que el artículo 1106 del Código Civil establece que ' la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor ...' , lucro cesante que bien puede concretarse en los intereses recibidos pues es indudable que tenemos el dinero en el banco no sólo para su custodia sino también con una finalidad de inversión o rentabilidad. De hecho, como vemos en la práctica, la mayoría de los clientes suscribieron participaciones preferentes o deuda subordinada porque la entidad financiera les ofrecía una mayor rentabilidad que en otros productos, aunque sin informarles de los riesgos que con su contratación asumían.

3) La adopción de esta solución no supone ningún enriquecimiento injusto para el cliente porque, como pone de manifiesto la SAP Barcelona de 26 de marzo de 2015 '1º)- La situación que califica Catalunya Banc SA como enriquecimiento injusto tiene su explicación (por tanto, su causa) en la relación contractual que mantuvieron las partes y en virtud de la que, como contrapartida a la entrega del capital invertido, se obligó CX a abonar determinadas retribuciones a la actora, circunstancia que por sí sola excluye aquella calificación......

2º)- Siendo cierto que percibió la actora los antedichos 3.025'99 euros, no lo es menos que tales rendimientos constituyen los frutos del capital invertido. Por tanto, tampoco desde un punto de vista estrictamente económico cabe sostener que la denunciada retención carezca de causa pues obedece a la lógica retribución por la entrega del capital del que CX pudo disponer obteniendo, a su vez, los correspondientes rendimientos'.

4) Por el contrario, la solución contraria, esto es, la deducción de los rendimientos, provocaría un empobrecimiento injustificado para el cliente que, como ya señalábamos anteriormente, de no haber sido inducido a contratar las participaciones preferentes o las obligaciones de deuda subordinada, habría podido rentabilizar su dinero.

Conforme a este nuestro criterio, coincidente con el del juzgador de instancia, se impone la desestimación del primer motivo de apelación.



TERCERO.- Sobre la condena en costas en la instancia.

En su último motivo de apelación, la recurrente sostiene que aun estimando la demanda existen dudas de derecho importantes que justificarían la no imposición de las costas.

La STS de 10 de octubre de 2010 declara que ' el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones'.

Concretamente, las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales dudas cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia, si bien, debe interpretarse esta en un sentido amplio, para incluir, por lo tanto, también la denominada ' jurisprudencia menor ' de las audiencias provinciales, dudas que en el presente caso no concurren pues son abrumadoramente mayoritarias las sentencias que acogen las pretensiones de los particulares que se han visto obligados a acudir a los Tribunales, soportando los gastos que ello supone, para recuperar el dinero que en su día depositaron en la entidad bancaria.

Se desestima, por tanto, también este motivo de apelación.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en fecha 27 de abril de 2016 en autos de Juicio Ordinario nº 141/2015, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas
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