Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 643/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1077/2016 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 643/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100622
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1470
Núm. Roj: SAP GC 1470/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001077/2016
NIG: 3502642120160001960
Resolución:Sentencia 000643/2017
IUP: LA2016009228
Proc. origen: Juicio verbal especial sobre capacidad Nº proc. origen: 0000275/2016
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Flora Maria Del Carmen Lozano Fernandez Concepcion Maura Sanchez Macias
Demandante Ángel Maria Del Carmen Lozano Fernandez Concepcion Maura Sanchez Macias
Demandado Everardo
Apelante ministerio fiscal
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2017.
VISTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo
1077/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Telde en los autos referenciados (Juicio verbal sobre capacidad de las personas 257/2016 )
seguidos a instancia de DON Ángel Y D ª Flora , representados en esta alzada por la Procuradora D ª
Concepción Sánchez Macías contra DON Everardo y con intervención del Ministerio Fiscal, parte apelante en
esta alzada, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer
de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ángel y DÑA. Flora , sobre declaración de incapacidad de su hijo DON Everardo , debo declarar: 1.- Que DON Everardo es totalmente INCAPAZ para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes; privándosele del derecho de otorgar testamento y del ejercicio del derecho de sufragio activo, lo que se comunicará a la Oficina del Censo Electoral a los efectos oportunos.
2.- Se rehabilita la patria potestad en las personas de sus padres, D. Ángel y DÑA. Flora , quienes habrán de suplir al incapaz en el tráfico jurídico tanto en el orden personal como patrimonial.
3.- No ha lugar a hacer expresa condena en costas.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 20 de septiembre del 2016 , se recurrió en apelación por el Ministerio Fiscal con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora no se opuso al recurso interpuesto y habiéndose practicado en la alzada la pruebas ordenadas en los artículos 759 y 761 de la LEC , con fecha 13 de diciembre de este año se celebró vista , quedando ese mismo día los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Ministerio Fiscal la sentencia que declara la total incapacidad de DON Everardo para regir su persona y bienes, al objeto de que se le conserve al demandado su derecho de sufragio activo y manejo de dinero de bolsillo que concretó en la vista en 200 euros mensuales ( 50 euros a la semana ), petición a la que se adhirió la parte actora.
SEGUNDO. -Con carácter previo conviene recordar que el artículo 199 Código Civil establece que 'nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causa establecidas en la Ley'.
A su vez, el artículo 200 del mismo texto legal , señala que 'son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.
Igualmente conviene recordar para resolver la alzada la jurisprudencia última relativa a las causas y efectos de la discapacidad a la luz particularmente de la normativa internacional representada por la Convención de Nueva York de 2006 (BOE de 21 de Abril de 2008) relativa a los derechos de las personas con discapacidad y cuyo propósito es 'promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (artículo 1), partiendo del entendimiento de la discapacidad como una cuestión de derechos humanos, que las personas con discapacidad no son 'objeto' de políticas caritativas o asistenciales, sino que son 'sujetos' de derechos humanos. Por tanto, las desventajas sociales que sufren no deben eliminarse como consecuencia de la 'buena voluntad' de otras personas o de los Gobiernos, sino que deben eliminarse porque dichas desventajas son violatorias del goce y ejercicio de sus derechos humanos.
La Convención aporta un concepto propio de discapacidad reconociendo que 'es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás' (Preámbulo). Asimismo, entiende que 'las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. (Artículo 1).
De lo mencionado se desprende, por un lado la asunción del modelo social de discapacidad, al asumir que la discapacidad resulta de la interacción con barreras debidas a la actitud y al entorno. Y por otro, que la definición no es cerrada, sino que incluye a las personas mencionadas, lo que no significa que excluya a otras situaciones o personas que puedan estar protegidas por las legislaciones internas de los Estados.
El artículo 3 señala los Principios en que se basa la Convención y que son: Los principios de la Convención son, según el artículo 3: 'a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad'.
Desde tal incorporación a nuestro derecho interno del referido convenio, el Tribunal Supremo ha realizado un loable esfuerzo interpretativo y de adaptación de la legislación a las previsiones de la mencionada Convención, siendo de destacar la importante Sentencia de 29 de Abril de 2009 cuyos criterios han venido manteniéndose hasta la más reciente de 1 de Julio de 2014 que recordaba 'que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección'.
Para que funcionen los sistemas de protección de la persona afectada se requiere que concurran algunos requisitos: la situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma adecuada y libre la personalidad. Esto comporta que puedan producirse: a) una variedad de posibles hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de graduación y calidad de la insuficiencia psíquica; y b) la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia.
De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado.
Tal como precisa la STS de 1 de julio de 2014 , hay que conocer muy bien la situación de esa concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda.-
TERCERO. - Partiendo de la regulación y de los parámetros expuestos en el anterior fundamento jurídico, así como de la prueba practicada en la alzada, en concreto teniendo en cuenta el informe forense de fecha 4 de mayo del 2017 practicado en esta alzada, la exploración judicial de don Everardo y la audiencia de sus padres y dos de sus hermanos llevada a cabo por este Tribunal el mismo día de la vista, procede estimar el recurso de apelación al objeto de mantener en Don Everardo su derecho de sufragio activo, reconociéndole igualmente la facultad de manejar dinero de bolsillo en el sentido de poder administrar él solo 200 euros al mes ( 50 euros a la semana), toda vez que si bien el informe forense concluye que las patologías de Don Everardo afectan a sus capacidades intelectivas y volitivas, siendo dependiente para todas las cuestiones de tipo sanitario y económico-jrídico, dicho informe igualmente concluye en que Don Everardo conserva la capacidad para manejar dinero de bolsillo y ejercer su derecho al voto.
TERCERO. - No ha lugar a imponer las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Telde de fecha 20 de septiembre del 2016 en los autos de Juicio Verbal sobre capacidad de las personas en el sentido de que se mantiene en Don Everardo el derecho de sufragio activo y la capacidad del mismo de administrar dinero de bolsillo hasta 200 euros al mes ( 50 euros a la semana), ratificándose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada que no se vean afectados por lo anterior y sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

