Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 643/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 515/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 643/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100409
Núm. Ecli: ES:APS:2019:776
Núm. Roj: SAP S 776/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000643/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
Dª Milagros Martínez Rionda.
===================================
En la Ciudad de Santander, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 388 de 2016, Rollo de Sala núm. 515 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega, seguidos a instancia de Dª Gabriela y Dª Guadalupe
contra D. Fidel .
En esta segunda instancia han sido parte apelante, Dª Gabriela y Dª Guadalupe , representadas por la
Procuradora Sra. Luísa Díaz Gómez y defendidas por la Letrada Sra. Mercedes Martínez Salces; y apelada la
parte demandada, D. Fidel , representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Calvo Gómez y defendido por
el Letrado Sr. Angel Sánchez y Resina.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 28 de marzo de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Gabriela y Guadalupe , debo absolver y absuelvo a Fidel de los pedimentos formulados en su contra.
La parte demandante abonará las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
1. Dª Gabriela y Dª Guadalupe presentaron demanda por la que ejercitaban una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas frente a su vecino D. Fidel sobre la huerta trasera o sur de la finca de las actoras en razón a las ventanas, cuyo cierre se interesa, abiertas en la pared sur de la propiedad del demandado y cuya presencia se advierte en la fotografía aportada como documento nº 6 de la demanda.
2. El demandado formuló contestación opositora con cinco argumentos sucesivos: ( i ) inexistencia de huecos de tolerancia; ( ii ) la excepción de prescripción extintiva por el transcurso de 30 años ( art. 1963 CC); ( iii ) la prescripción adquisitiva por el transcurso de 20 años desde el hecho obstativo ( art. 537 CC ); ( iv ) ausencia de medianería sobre la pared litigiosa; ( v ) abuso del derecho.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Torrelavega desestima íntegramente la demanda. En síntesis, ( i ) estima la excepción de prescripción extintiva de la acción de cierre de huecos, si hubiera sido esa la acción ejercitada; ( ii ) estima la excepción de prescripción extintiva de la acción negatoria de la servidumbre de luces y vistas por el transcurso de 30 años ( art. 1963 CC ) desde el día en que la acción, por lo menos desde 1985, pudo ejercitarse.
4. La parte actora presenta recurso de apelación contra la sentencia con dos clases de alegaciones: 1.
Denuncia, como motivo procesal, la incongruencia en que incurre la sentencia ( art. 218 LEC ) al no resolver sobre el objeto pedido. 2. Denuncia, aunque en combinación con el motivo anterior, error en la aplicación del derecho por la aplicación incorrecta de la prescripción extintiva del art. 1963 CC y no existir prescripción adquisitiva de la servidumbre de acuerdo al art. 538 CC, de contenido inescindible. 3. Denuncia el error en la valoración de la prueba al considerar que los huecos actuales son distintos a los abiertos en el año 1985.
5. La demandada se opone al recurso haciendo propios los argumentos de la sentencia. Interesa su desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
SEGUNDO: Hechos y circunstancias condicionantes de la decisión de la Sala.
1. En la pared sur de la finca del demandado existen construidas en la misma línea dos ventanas, una en la planta superior y otra en la planta baja, a través de las cuales es posible ver el patio trasero de la vivienda propia y de forma oblicua y solo parcialmente el patio trasero de la vivienda de los demandantes. La fotografía aportada como documento nº 6 refleja esta realidad.
2. La inscripción de la finca de la parte demandada, nº NUM000 , indica que la casa era de planta baja y alta, destinada a vivienda y cuadra y pajar, y que sobre ella se emitió certificado del Secretario del Ayuntamiento de Polanco haciendo constar que las edificaciones consistentes en cuadra, pajar encima de la cuadra y garaje están construidas hace más de diez años, por lo que se inscribió el dominio de la finca, en la forma expresada y la obra nueva declarada el 17 de noviembre de 1995.
3. En el año 1996 ( autos 326/1996 del juzgado nº 2 de Torrelavega ) se interpuso por los hoy actores demanda de interdicto de obra nueva frente al originario propietario de la propiedad del hoy demandado. Terminó por sentencia desestimatoria de la acción principal dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, de 19 de mayo de 1998. En relación con las vistas, no se aprecia modificación alguna; al contrario, se afirma que antes del comienzo de la construcción ' existían huecos que, por sus dimensiones y características, excedían de los de mera tolerancia, a los que se refiere el art. 581 del Código Civil '.
4. El demandado adquirió su finca libre de cargas y gravámenes por escritura pública de 20 de octubre de 1999. Tampoco la finca de la parte actora tiene carga o gravamen alguna que identifique la existencia de una servidumbre.
5. No se ha realizado ninguna medición de la distancia existente entre la parte más exterior y cercana a la propiedad ajena de las ventanas del demandada al punto de colindancia entre ambas propiedades.
TERCERO: Motivo procesal. Incongruencia.
1. Hemos reiterado, de acuerdo a la jurisprudencia mantenida ( por todas, las SSTS 1 de junio de 2010, 14 de septiembre de 2011, 7 de marzo de 2013 y 30 de diciembre de 2015, del TC, sentencia 194/2005, de 18 de abril ), que el vicio de incongruencia consiste en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, infra petita o extra petita partium.
2. En el juicio de comparación, en cualquier caso, necesario para discernir si se ha superado el límite del art. 218.1 LEC no es necesario verificar una adecuación estricta y absoluta de identidad, sino más bien una adecuación racional y flexible. Se ha sostenido reiteradamente que el juez no debe quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos o a los razonamientos o alegaciones jurídicas de apoyo. Por un lado, el principio 'iura novit curia' permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviere implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
3. Y bien es sabido, en fin, que las sentencias desestimatorias con absolución de la parte demandada, como es el caso de autos, no pueden tacharse de incongruentes, como pacíficamente sostiene la jurisprudencia ( por todas, las SSTS de 21 de marzo de 2007, 5 de marzo de 2009 y 30 de abril de 2010 ), salvo cuando el juez o tribunal muta la causa de pedir o cuando haya estimado una excepción no opuesta ni que pueda ser aplicada de oficio ( SSTC 365/2013, de 6 de junio, y 31/2014, de 12 de febrero ).
4. La acción ejercitada, según se califica en el encabezamiento de la demanda, es la negatoria de servidumbre de luces y vistas sobre pared que se reconoce como no medianera -aunque no indique en qué precepto concreto se funda-, y así debe calificarse por el contenido de hechos, fundamentos y petición, pues en definitiva se pide que se declare que la finca de los actores no soporta ningún tipo de gravamen o servidumbre de luces y vistas en favor de la finca del demandado y sobre la huerta trasera o sur de la finca actora.
5. No resuelve la juez de instancia sobre otro contenido. Lo que sucede es que, ampliando el razonamiento, distingue entre las acciones, y su prescripción extintiva, de cierre de huecos y negatoria de luces y vistas, que, realmente, de acuerdo a los artículos 581 y 582 CC, no contemplan ninguna servidumbre, sino límites al derecho de propiedad, acogiendo en cualquier caso la excepción de prescripción para procurarlas.
En consecuencia, se desestima el motivo procesal presentado.
CUARTO: La existencia de huecos de tolerancia o de ordenanza del art. 581 CC .
1. Como indicamos en la descripción de los hechos y circunstancias que sirven para formular las conclusiones jurídicas, la realidad física de las ventanas según se aprecia de las fotografías aportadas -esencialmente, del documento nº 6 aportado por la propia parte actora- supera claramente la calificación de huecos de tolerancia a que se refiere el art. 581 del Código Civil.
2. Como indica el precepto, se refiere con tal concepto a los abiertos en un pared no medianera contigua a finca ajena y que sirven para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, de las dimensiones de 30 centímetros en cuadrado y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y red de alambre. Cuestión distinta es que la parte actora, en su demanda ( antecedente de hecho segundo ), admita que fueron tolerantes con la presencia de los huecos, pero ello no transforma su identidad objetiva ni su calificación jurídica. Y lo cierto es que en el recurso insiste en calificar su acción de negatoria sobre la existencia de dichos huecos de tolerancia.
3. Pero curiosamente en la demanda también se afirma que la apertura de tales huecos de ordenanza o de tolerancia se llevó a cabo por los vendedores del hoy demandado, lo que provocó la interposición de una demanda de interdicto de obra nueva. Al contrario, la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial no reconoce este aserto. Como hemos indicado, no acepta que existieran modificaciones estructurales sustanciales que pudieran causar perjuicio; y, en concreto, en relación con los huecos, niega modificación en el goce y rechaza su propia calificación como de mera tolerancia del art. 581 CC.
4. Por tanto, la primera y principal conclusión que alcanza la Sala es que no nos encontramos ante los huecos de tolerancia -ni, en cualquier caso, tampoco existieron nunca, en el caso de que pudiera entenderse que los primitivos vanos se han modificado hasta llegar a la situación actual, como parece pretender la parte actora presentando unas fotografías comparativas- de los que habla la parte actora para fundar su acción con fundamento en el art. 581 CC.
QUINTO: Acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Las distancias del art. 582 CC . Resolución del recurso de apelación.
1. Como hemos dicho, los huecos abiertos no son los de mera tolerancia del art. 581 CC, pues ni concurre los elementos físicos que requiere el precepto ni regula ninguna servidumbre, ni, en fin, se refiere a otra finalidad práctica que recibir luces -no vistas ni permitir que se arrojen objetos-.
2. La situación, al contrario, sería reconducible al supuesto del art. 582 CC, que impone una prohibición expresa al decir, " No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.".
3. La norma incorpora un límite al derecho de propiedad -más que una servidumbre- en relación con aquella finca colindante en que se está ejecutante una construcción o reforma novedosa. El precepto regula las relaciones de vecindad fijando una distancia mínima que debe respetar el propietario de la finca o parcela que pretende construir abriendo vanos, ventanas, huecos, voladizos, terrazas o balcones, que permitan la recepción de luces y la proyección de vistas sobre la finca colindante.
4. La prueba de la infracción relativa a las distancias exigidas por la norma constituye el primer y fundamental presupuesto de la acción de la actora. La distribución de la carga probatoria, además, obliga a imponerle las consecuencias procesales adversas de la ausencia del prueba, o de la duda real sobre la existencia del hecho del que espera obtener un efecto jurídico deseable ( art. 217 LEC ).
5. El límite que supone las distancias permitidas no puede estimarse que se ha incumplido; no existe, por lo menos, prueba de tal conclusión. Ni siquiera se aporta una medición que permita considerar que las ventanas para recibir luces y ofrecer vistas de las viviendas del demandado incumplen el régimen del art. 582 CC.
6. Indica el art. 583 CC que " Las distancias de que se habla en el artículo anterior se contarán en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea de éstos donde los haya, y para la oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades".
7. La observación de la fotografía aportada con la demanda ( documento nº 6 ) permite, al contrario, considerar que no se infringe la distancia.
En la vista recta la distancia se debe medir delineando una paralela desde la línea exterior de la pared del hueco hasta el límite donde comienza la propiedad vecina; y es bien evidente que las fincas no están situadas en paralelo, mirando al frente.
En la vista oblicua, lateral o de costado, como es la que se presenta en el presente proceso al ser exigible que para ver la propiedad contigua sea necesario mover la cabeza hacia la derecha, la línea debe iniciarse en el punto de separación de ambas propiedades, pero debe terminar en el comienzo del hueco, de forma que la distancia sea la existente entre el punto del hueco más cercano a la línea de separación de las propiedades y ésta misma mediante una medición en perpendicular. En consecuencia, a partir del lugar donde el hueco se abre debe trazarse la distancia a través de una línea que forme ángulo recto con la divisoria de la propiedad del vecino.
8. Consecuencia de lo razonado, aun con otros fundamentos distintos a los que ha utilizado la juez de instancia, es la imposibilidad de que prospere la acción negatoria de luces y vistas sobre unos huecos que no son de mera tolerancia según la descripción del art. 581 CC pero que tampoco incumplen -otra cosa no se ha probado- las distancias legales permitidas por el art. 582 CC, y ello con independencia de que su configuración se haya modificado con el paso del tiempo.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
SEXTO: Costas procesales.
Desestimándose el recurso de apelación procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Gabriela y Dª Guadalupe frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Torrelavega de 28 de marzo de 2019, que se confirma íntegramente.2º.- Se imponen las costas procesales causadas por el recurso a la parte recurrente.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
