Sentencia CIVIL Nº 643/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 643/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2194/2018 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 643/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100644

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2294

Núm. Roj: SAP V 2294/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 002194/2018
RF
SENTENCIA NÚM.: 643/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número
002194/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 003578/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña LAURA RUBERT RAGA, y de otra, como apelados a
Everardo representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JORGE VICO SANZ, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por BANKIA SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 28/6/18 , contiene el siguiente FALLO: ' Por lo expuesto, en el ejercicio de la potestad que me atribuye la Constitución Española, ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Everardo contra BANKIA SA, y decido: 1.-DECLARAR la abusividad parcial y nulidad parcial de la cláusula 5ª sobre los gastos impuestos del prestatario, ambas contenidas en el contrato del préstamo hipotecario, en lo relativo a la imposición al prestatario de los gastos por aranceles notariales, registro y gestoría. Manteniéndose la vigencia del resto del contrato.

2.- Condeno a la demandada, BANKIA SA a abonar a la parte actora D. Everardo la cantidad de 1191,98 euros en total, más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

3.-Imponiendo las costas procesales a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes se abonarán por mitad. '

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 28 de junio de 2018 , estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Everardo contra BANKIA SA en los términos que resultan del primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones. El demandante había ejercitado acción declarativa de nulidad de la cláusula de imposición de gastos inserta en la escritura de compraventa con subrogación, novación y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria de 30 de diciembre de 2008, y acción de reintegración de las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de su aplicación.

Contra los pronunciamientos resultantes de la indicada Sentencia se alza en apelación la representación de la entidad bancaria demandada para solicitar la revocación de la resolución apelada (escrito presentado el 6 de septiembre de 2018) alegando, en síntesis: Indebida declaración de nulidad y restitución de gastos de formalización en casos de compraventa con subrogación y/o modificación de préstamo anterior: interesado el nuevo prestatario (falta de legitimación pasiva de Bankia SA), con sustento en las citas normativas y de resoluciones judiciales que considera de aplicación al caso.

Infracción del artículo 399 y 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de cuantificación de la cantidad de dinero reclamada en la demanda, nuevamente con invocación de los pronunciamientos judiciales que considera de su interés en defensa de la tesis que sostiene para argumentar que es la parte actora quien tiene que determinar la cantidad que reclama sin que el Juzgado pueda suplir tal omisión.

Indebida interpretación de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 .

Infracción de normas jurídicas por vulneración del artículo 89.3 del TRCU: la cláusula quinta no impone ningún gasto que por disposición legal corresponda al prestamista. Y discute cada uno de los diversos conceptos acogidos en la sentencia apelada, así como los eventuales efectos de la declaración de nulidad, pues considera que la misma no debe suponer una atribución automática de los gastos al predisponente.

En lo que concierne al dies a quo para el cómputo de intereses considera que se ha de estar al artículo 1100 del C. Civil .

Termina por suplicar la revocación de la resolución apelada con imposición a la parte demandada de las costas procesales de la instancia y de la apelación.

Se ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación en fecha 4 de octubre de 2018, para combatir los argumentos esgrimidos por la entidad bancaria apelante y para solicitar la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la recurrente.



SEGUNDO . - Delimitados los términos del debate en la forma sintética expuesta, este Tribunal - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - ha examinado las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, revisado la prueba practicada y valorado el contenido de la sentencia apelada.

Como consecuencia de la revisión apuntada hemos llegado a las conclusiones que expondremos en los siguientes fundamentos jurídicos, no sin antes indicar, para evitar citas extensas, que esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia se ha pronunciado reiteradamente sobre las cláusulas de gastos insertas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, delimitando a través de sus distintas resoluciones qué gastos debe soportar cada una de las partes en aquellos procedimientos en los que se acuerda la nulidad por abusiva de la cláusula pactada, con distinción, asimismo, de los supuestos en que el título que se invoca es una escritura de compraventa con subrogación, o los casos en que opera una modificación o ampliación del capital prestado y del alcance de la garantía.

En particular, nos referiremos a las Sentencias de 21 de noviembre de 2017 ( Rollo 918/2017), de 14 de diciembre de 2017 ( Rollo 1065/17 ) o 17 de enero de 2018 ( Rollo 1199/2017) - de las que derivan todas las posteriores -, así como a la de 7 de febrero de 2018 ( Rollo 1521/2017 ; Pte. Sr. Caruana Font de Mora) a cuyo contenido nos remitimos, sin perjuicio de la puntual cita o transcripción de alguno de sus elementos, si fuera necesario en el curso de nuestro razonamiento. Y aplicaremos los criterios dimanantes de las mismas al caso que ahora nos ocupa.



TERCERO. - La primera cuestión que analizaremos - de acuerdo con el planteamiento antes apuntado - es el relativo a la valoración de la cláusula de imputación de gastos controvertida en el proceso.

El título que se acompaña a la demanda es una escritura de compraventa con subrogación, novación y ampliación de préstamo hipotecario otorgada el 30 de diciembre de 2008, por la que la entidad KEOPE PROMOCIONES SL transmite al demandante la propiedad de los inmuebles que se describen en el documento (vivienda, garaje y trastero) y en el que intervino BANCAJA en su momento a los efectos de aceptar la subrogación en el préstamo y modificar y ampliar su contenido.

En el documento hay dos pactos sobre gastos. El primero relativo a los derivados de la compraventa (2º, en la página 22 del documento) que no es objeto del proceso. El segundo es el relativo a la modificación del préstamo y su ampliación. Es el pacto 5ª intitulado GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO - controvertido en el litigio - por el que se imponen al mismo la totalidad de los derivados de la operación , sin mayor discriminación.

En la misma escritura se acuerda la ampliación y modificación del préstamo hipotecario, incrementando el capital inicial en 25.000 euros, de manera que finalmente el importe asumido por el adquirente subrogado quedó fijado en 137.000 euros.

Partiendo de la cualidad de consumidor del demandante - no discutida-, de la naturaleza jurídica de las cláusulas atacadas y de los criterios jurisprudenciales aplicables, - en particular de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , que consideramos correctamente aplicada en la sentencia apelada - procede la confirmación en lo que concierne a la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula reseñada (similar a otras insertas en otras escrituras en las que ha intervenido la demandada como prestamista), sin perjuicio del subsiguiente análisis de las consecuencias o efectos que se derivan de tal decisión judicial, que quedarán delimitadas a la operación de ampliación del préstamo hipotecario, y no al resto de los conceptos documentados en la escritura pública, pues como sostiene la entidad demandada, no se pueden trasladar a la misma los gastos derivados de operaciones realizadas en el único y particular beneficio del demandante (compraventa, subrogación y novación de las condiciones del préstamo).



CUARTO. - Efectos de la declaración de nulidad.

La parte demandante, en su demanda, postuló - sin más precisión - la condena al abono de las cantidades que su representada atendió en virtud de dicha estipulación, sin proceder a la cuantificación en el escrito de demanda, lo que justifica las alegaciones efectuadas por la entidad demandada, pues incumbe a la actora - conforme al artículo 399 de la LEC en relación con el artículo 219 del mismo cuerpo legal - la correcta delimitación de sus pretensiones. La técnica empleada por la dirección letrada demandante es cómoda para quien suscribe la demanda pero inadecuada en el proceso, pues genera indefensión a la parte adversa en la medida en que el escrito es ambiguo, sin que sea correcta la mera remisión a los documentos aportados (como indica en el hecho quinto).

El demandante no precisó las cantidades pero aportó los documentos 2 a 5 consistentes en las facturas emitidas por la gestoría, el notario y el registrador de la propiedad, y ello ha servido a la juzgadora de instancia para fijar las cantidades a restituir, de manera que siguiendo - a priori - el criterio de distribución de gastos que viene sosteniendo esta Audiencia, fija en 601,09 euros la cantidad a restituir en concepto de gastos de notaría, 405,10 euros en concepto de registro y 185,60 por gestoría. Ahora bien, no distingue entre los gastos derivados de la operación de compraventa, subrogación y novación - que son de interés del prestatario adquirente - y aquellos otros consecuencia de la ampliación - en interés de ambas partes -, lo que determina que la sala acoja parcialmente el recurso de apelación articulado por Bankia SA para fijar las cantidades que dicha entidad debe restituir al actor.

A saber: La factura del gestor se corresponde a la compraventa con subrogación, pues tales conceptos son los que se identifican en el documento, sin hacer referencia alguna a la novación del préstamo o la ampliación del mismo, por lo que debemos absolver a la demandada de este concepto en particular.

La factura notarial (documento 3) identifica el importe de los honorarios por razón de la ampliación (120,07 euros) y a tal cifra añade una serie de importes que son comunes a las cuatro operaciones minutadas.

Tales conceptos responden a la emisión de copias, legitimación y testimonios. En lo que a las copias se refiere, no se identifica qué copias son autorizadas y qué copias son simples, por lo que del total indicado en la minuta (que se corresponde a la compraventa, subrogación, novación y ampliación), la entidad bancaria (atendido el reducido importe de la ampliación, únicamente debe soportar 1/6 parte (según criterio que hemos mantenido en otras situaciones equivalentes a la que enjuiciamos. A dicha cantidad (544,47:6 = 90,74 euros) ha de sumarse la mitad del importe derivado de la ampliación (120,07:2= 60,03 euros), lo que determina la cifra final de 150,77 euros.

En la factura del Registro, los honorarios por la ampliación (documento 4) se fijan en 42,05 euros, que será la cantidad a soportar por la entidad demandada.



QUINTO. - Devengo de intereses.

Para resolver esta cuestión bastará la cita de nuestra sentencia de 31 de enero de 2018 (Rollo 1485/2017 . Pte. Sr. Caruana Font de Mora) en la que se fija el dies a quo del devengo de intereses de las cantidades objeto de restitución en la fecha del efectivo pago de las cantidades indebidamente satisfechas.

Este es el criterio que sigue la resolución apelada y por lo tanto procede su confirmación, máxime cuando tal criterio ha sido refrendado por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 19 de diciembre de 2018 ROJ: STS 4236/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4236 .

Dice el Tribunal Supremo. 'En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido - en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).'

SEXTO. - Costas de la apelación .

La parcial estimación del recurso de apelación determina - de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC - que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad con la consecuente restitución del importe del depósito constituido para recurrir regulado en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por BANKIA S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 BIS de Valencia de 28 de junio de 2018 , que revocamos en los siguientes particulares: 1.- La cantidad que la demandada habrá de restituir al demandante en concepto de gastos de notaría asciende a ciento cincuenta euros con setenta y siete céntimos de euro.

2.- La cantidad a restituir por gastos de registro asciende a cuarenta y dos euros con cinco céntimos.

3.- Se absuelve a la entidad demandada de los demás importes reclamados en la demanda.

4.- Se confirman los pronunciamientos declarativos dictados en la primera instancia.

5.- Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes deberá soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con restitución a la recurrente del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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