Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 643/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 197/2018 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 643/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100470
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9087
Núm. Roj: SAP M 9087/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0029855
Recurso de Apelación 197/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid
Autos de Familia. Separación contenciosa 196/2017
Apelante/Demandado: DON Conrado
Procuradora: Doña María Natalia Martín de Vidales
Apelada/Demandante: DOÑA Tatiana
Procurador: Don Juan José Gómez Velasco
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 643/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. Dº. Jesús María Serrano Sáez
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 11 de septiembre de 2.020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
SEPARACIÓN CONTENCIOSA seguidos bajo el nº 196/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de
Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Conrado , representado por la Procuradora Dª. María Natalia Martín de Vidales.
De otra como apelada, Dª. Tatiana , representada por el Procurador Dº. Juan José Gómez Velasco.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. JUAN JOSE GOMEZ VELASCO, en nombre y representación de Dª Tatiana , formulada contra D. Conrado , representado por la Procuradora Dª MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada de contrario, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges celebrado en Madrid, el 4 de octubre de 1969, adoptando como medidas definitivas las siguientes: 1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- Se atribuye a Dª Tatiana el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Madrid, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , hasta que se proceda a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. D. Conrado deberá abandonar la vivienda, dejándola libre y expedita para ser ocupada por Dª Tatiana el 15 de septiembre del presente año.
4.- En concepto de pensión compensatoria a favor de Dª Tatiana , D. Conrado deberá abonar la cantidad de 800€ mensuales, en los primeros días de cada mes, debiéndose efectuar el pago en la cuenta corriente que designe la esposa. Deberá abonarse en los cinco primeros días de cada mes durante doce mensualidades.
Dicha pensión será actualizada a partir del 1º de enero de cada año una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E.
La pensión citada se reducirá a 400€ una vez que D. Conrado cumpla 80 años y ya no perciba la pensión del Banco de Santander y se pagará en las mismas condiciones antes señaladas.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.
Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil) que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, Y ello previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2678-0000-32-0196-17 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2678-0000-32-0196-17.
En fecha 22 de junio de 2017, se dictó auto de rectificación de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Se rectifica el punto 4 del fallo de la Sentencia de fecha 26/05/2017 en el sentido de que donde dice 'Banco Santander', debe decir NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.S.
Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella que se rectifica y llévese testimonio a los autos principales.
Contra la resolución que se notifica no cabe recurso sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio ( art. 214.4 L.E.C.) Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Conrado , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª.
Tatiana , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de septiembre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Conrado , demandado en proceso de separación, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 26 de mayo de 2.017, interesando de la Sala se deje sin efecto el pronunciamiento sobre atribución del uso del domicilio familiar, acordando no haber lugar a asignarlo a ninguno de los consortes, o, subsidiariamente se atribuya al marido, o a ambos litigantes por años sucesivos alternos, comenzando por Dº. Conrado .
SEGUNDO.- En materia de uso del domicilio familiar es de aplicación lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, a cuyo tenor: 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
A la luz de dicho precepto, la atribución del uso de la vivienda familiar siempre ha de basarse en presupuestos genéricos, que no específicos, de intereses necesitados de mayor protección.
En el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, en el que no hay hijos menores de edad, no se acredita en la esposa el dicho interés necesitado de mayor protección, lejos de ello, hizo reconocimiento de que no lo integraba al pasar a residir con la hija, con quien al tiempo de la ruptura tenia cubierta de manera satisfactoria su necesidad habitacional.
Ha de advertirse que en el marido concurren patologías médicas graves, a diferencia de las que afectan a la recurrida, que no pasan de las propias de la edad, habiéndose solucionado para esta quirúrgicamente de manera definitiva la de carácter ginecológico.
La atribución de uso no tiene otra finalidad que la de mero alojamiento tras la quiebra convivencial, independientemente de la naturaleza ganancial, privativa o mixta del inmueble, o incluso siendo de propiedad ajena, sin conferir al beneficiario derechos superiores de los que deriven del título de ocupación; es además siempre de naturaleza temporal en el marco del derecho de familia, sin que sea dable su atribución con indefinición en el tiempo, concluyendo en general, en último término, a la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, por los cauces de los artículos 806 y siguientes de la L.E.Civil, o al de la división de cosa común, caso de desacuerdo, o al de la venta extrajudicial de mediar pacto.
Por lo razonado, procede la estimación del recurso en motivo subsidiario, con lógica revocación parcial de la disentida, para atribuir el uso del domicilio familiar a Dº. Conrado , que lo venía ocupando al inicio del proceso, y a quien, por cierto, le ha sido adjudicado en el seno de un juicio de división de cosa común, evitando, en ausencia de hijos comunes menores de edad, abusos y comportamientos obstruccionistas a la ocupación que por el marido pudiera desplegar la contraparte, a la vista de cuanto la misma manifiesta en escrito de 10 de julio de 2.020, sin perjudicar ni hacer ilusorios los derechos dominicales del ahora exclusivo legítimo titular, cuando ya no va a producirse liquidación de la sociedad conyugal, límite temporal previsto en la instancia.
No es dable dejar sin efecto el pronunciamiento de uso acordando que no procede la asignación a ninguno de los esposos, toda vez que se interesa por primera vez en el escrito de recurso, contraviniendo el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur'.
TERCERO.- Al ser estimado el recurso en lo sustancial, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, máxime en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.
CUARTO.- La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Conrado frente a la sentencia de fecha 26 de mayo de 2.017 recaída en proceso de separación seguido contra aquel por Dª. Tatiana bajo el número 196/2.017, ante el Juzgado de Primera Instancia número 79 de los de Madrid, debemos REVOVAR y REVOCAMOS en parte meritada resolución, ACORDANDO: Se atribuye el uso del domicilio familiar a Dº.Conrado , el que dejara Dª. Tatiana libre y expedito para su ocupación por aquel, debiendo desalojarla en el término de 20 días computados desde la fecha de la notificación de la presente resolución.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0197-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
