Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 643/2021
Fecha de sentencia: 28/09/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1685/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN núm.: 1685/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 643/2021
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 77/2018, de 21 de febrero, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 674/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria-Gasteiz, sobre cláusula suelo.
Es parte recurrente Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, representado por la procuradora D.ª Iratxe Damborenea Agorria y bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza.
Es parte recurrida D. Severino, representado por el procurador D. Victorio Venturini Medina y bajo la dirección letrada de D. Alberto Redondo Serena.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.-Tramitación en primera instancia.
1.-La procuradora D.ª Carmen Carrasco Arana, en nombre y representación de D. Severino, interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra SCC, en la que solicitaba se dictara sentencia en la que:
'1.- Se declare la nulidad de la cláusula tercera bis contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, en parte de su contenido, concretamente en aquél en que se establecen los límites a las variaciones del tipo de interés y cuyo contenido literal es: 'pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50% por ciento anual'
'2.- Se declare la nulidad por abusivos de los acuerdos de novación y renuncia de fecha 15 de septiembre de 2015 y 8 de octubre de 2015 suscritos por el actor y la demandada, referenciado en el Hecho Sexto de la presente demanda y aportado como documento nº 6,7 y 8 de esta demanda.
'3.- Se condene a la entidad demandada
'a) A estar y pasar por los pronunciamientos anteriores.
'b) A devolver a la parte prestataria demandante la totalidad de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula suelo, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la presente demanda.
'4.- Con expresa condena en costas a la parte demandada'.
2.-La demanda fue presentada el 12 de junio de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria-Gasteiz, fue registrada con el n.º 483/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.-La procuradora D.ª Iratxe Damborenea Agorria, en representación de Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia 272/2017, de 17 de octubre, con la siguiente parte dispositiva:
'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Carrasco actuando en nombre y representación de DON Severino, frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, con los siguientes pronunciamientos:
'1º DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo al 2,50% de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de noviembre de 2012 con la siguiente redacción 'pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50% anual'.
'2º DECLARO LA NULIDAD de los acuerdos suscritos entre las partes en orden a la novación y el acuerdo de fecha de 8 de octubre de 2015 en el que se añade una renuncia de derechos
' 3º CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar al demandante la cantidad que resulte de la diferencia entre las cuotas de hipoteca efectivamente cobradas y las que procedan mediante su cálculo sin aplicación de la cláusula suelo declarada nula, con más los intereses legales sobre la diferencia en cada cuota a computar desde la fecha de cada cargo; ello desde la fecha de celebración del contrato.
'4º CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores.
'5º CONDENO A CAJA RURAL DE NAVARRA a devolver la parte prestataria demandante la totalidad de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula suelo, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
'6º CONDENO en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia.
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito. La representación de D. Severino se opuso al recurso.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, que lo tramitó con el número de rollo 674/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 77/2018, de 21 de febrero, cuyo fallo dispone:
'DESESTIMAR el recurso interpuesto por CAJA RURAL DE NAVARRA SCC representada por la procuradora Iratxe Damborenea contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento Ordinario nº 483/2017, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente'.
TERCERO.-Interposición y tramitación del recurso de casación
1.-La procuradora D.ª Iratxe Damborenea Agorria, en representación de Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'PRIMERO. - Vulneración del artículo 1.261 del Código Civil en relación con el artículo 1091, 1088 y 1255 del Código Civil. Existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la validez del acuerdo privado de eliminación del tipo de interés ordinario mínimo.
'SEGUNDO. - Infracción del art. 6.2 del Código Civil y art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos.
'TERCERO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios'.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de abril de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.-La representación de D. Severino se opuso al recurso.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2021, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen deantecedentes
Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.
1.-El 26 de noviembre de 2012, D. Severino, como prestatario, y Caja Rural de Navarra, S.C.C., como prestamista, suscribieron una escritura de préstamo hipotecario por importe de 123.000 euros, en el que tras un primer periodo de seis meses en el que el tipo de interés remuneratorio se fijaba en el 3,5%, el interés remuneratorio sería variable, en concreto, el resultante de adicionar un diferencial del 1,65% al índice de referencia, consistente en el Euribor a un año (con posibilidad de reducción hasta un 40% en función de determinadas vinculaciones). La escritura de préstamo hipotecario contenía una cláusula que limitaba la variación del tipo de interés con el siguiente tenor literal:
'pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50% nominal anual'.
2.-El 8 de octubre de 2015, Caja Rural de Navarra y los prestatarios firmaron un documento privado que, en lo que aquí interesa, eliminaba el límite mínimo de variación del tipo de interés y modificaba el pacto de los intereses ordinarios en los siguientes términos:
'PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0,00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 2,25% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho periodo fijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y finalizará una vez transcurridos dos años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario. Una vez finalizado dicho periodo el préstamo volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo.
'La eliminación del tipo mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia únicamente al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés fijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.
'Transcurrido el periodo de tipo de interés fijo pactado en este documento, el tipo mínimo desaparecerá a todos los efectos.
' Las modificaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la firma del presente Acuerdo'.
Asimismo, se incluyó una cláusula segunda que establecía:
'Con la firma del Acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a la cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso'.
3.-D. D. Severino ha promovido una demanda contra Caja Rural de Navarra en la que ha solicitado la declaración de nulidad de la cláusula suelo (tipo de interés mínimo del 3,5%) establecida en el contrato de préstamo hipotecario, y de los posteriores acuerdos de novación y renuncia de acciones, y la condena a la consiguiente devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de estas cláusulas.
4.-El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda.
5.-La demandada interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. En esencia, consideró que la cláusula suelo no era transparente y que el pacto transaccional no puede originar nuevos vínculos cuando la cláusula que pretende suprimir o sustituir era nula de pleno derecho.
6.-Caja Rural de Navarra ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en tres motivos.
SEGUNDO.-Recurso de casación. Formulación de los motivos primero, segundo y tercero.
1.-El primer motivo denuncia la vulneración del art. 1.261CC, en relación con los arts. 1091, 1088 y 1255CC. El interés casacional se justifica en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la validez del acuerdo privado de eliminación del tipo de interés ordinario mínimo.
En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que (i) el acuerdo privado firmado entre las partes eliminó la cláusula suelo, y no se limitó a modificar el límite de variabilidad pactado inicialmente; (ii) dicho acuerdo reúne todos los requisitos establecidos en el art. 1261CC (consentimiento, objeto y causa) para la validez de los contratos; (iii) la declaración de nulidad de dicho acuerdo supone una infracción de los arts. 1261, 1091, 1088 y 1255CC, y de los principios pacta sunt servanda, de autonomía de la voluntad y de la libertad de contratar, y una vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre tales principios (sentencias de 17 de diciembre de 2010 - rec. 765/2007 -, y 693/2012, de 12 de noviembre). Justifica, además, el interés casacional por la existencia de pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión de la validez o nulidad de los acuerdos para la eliminación de las cláusulas suelo, con cita de diversas sentencias.
2.-El segundo motivo alega infracción de los arts. 6.2CC y 10 TRLDCU, y vulneración de la jurisprudencia sobre la renuncia de derechos.
En el desarrollo del motivo se justifica el interés casacional en la infracción de la jurisprudencia que sobre la renuncia de derechos se contiene en las sentencias de esta sala 9/1995, de 28 de enero, y 271/1997, de 5 de abril. Considera que: (i) la renuncia incluida en el acuerdo controvertido fue clara, explícita e inequívoca, como exige para su validez esa jurisprudencia; (ii) que ese carácter inequívoco de la renuncia de acciones se confirma a la vista del conjunto de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a su otorgamiento: el cliente recibió información previa, estudió la operación, meditó y decidió cuál de las opciones ofrecidas le convenía más, siendo consciente del contenido y consecuencias del acuerdo; (iii) que dicha renuncia no contradice el orden público ni el interés de terceros ( art. 6.3CC); (iv) tampoco infringe la limitación legal a la renuncia previa de derechos del consumidor (art. 10 TRLDCU), ya que el acuerdo privado es posterior en más de dos años a la fecha en que se produjo la primera aplicación de la cláusula suelo (26 de diciembre de 2013); es decir, el acuerdo se firmó después de que el contrato iniciara sus efectos, cuando ya se habían devengado con frecuencia cuotas con aplicación del tipo mínimo, y 'por lo tanto, la cláusula suelo había expresado sus características y funcionamiento'; (v) es un documento de reducida extensión, fácil de leer y entender; (vi) tampoco se puede hablar de nulidad por error o desconocimiento sobre sus consecuencias jurídicas y económicas, pues en la fecha en que se firmó era tema de interés mediático; y (vii) no se trata de una renuncia previa, y tampoco genérica, pues se limita a las acciones relativas a la propia cláusula suelo eliminada, único objeto del acuerdo.
3.-El tercer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 7 CC y de la jurisprudencia sobre los actos propios.
En su desarrollo se manifiesta la estrecha vinculación entre este motivo y el anterior, y se razona la concurrencia del interés casacional en la infracción de la jurisprudencia que sobre el principio de la buena fe y la doctrina de los actos propios se contiene en las sentencias de esta sala 81/2005, de 16 de febrero, 370/2006, de 6 de abril, 284/2006, de 17 de marzo, y 12 de enero de 2015 (rec 2290/2012), jurisprudencia que considera quebrantada por admitir la Audiencia el ejercicio de una acción de impugnación que contradice la renuncia de acciones pactada junto con la eliminación de la cláusula suelo.
4.-Dada la íntima conexión argumental y lógica de los tres motivos, se resolverán conjuntamente.
TERCERO.-Decisión del tribunal: transacción en la que se sustituye el interés variable con un límite mínimo por un interés fijo y se incluye una cláusula de renuncia de acciones; reiteración de doctrina
1.-Esta sala ha dictado varias sentencias en las que se resuelven las cuestiones objeto de este recurso, entre las que pueden citarse las sentencias 208/2021, de 19 de abril, 309/2021, de 12 de mayo, y, más recientemente, la 530/2021, de 8 de julio. No existen motivos para modificar esta línea jurisprudencial, por lo que resolveremos este recurso aplicando los criterios utilizados en esas sentencias.
2.-El documento privado de 8 de octubre de 2015, en lo que interesa en este recurso, contiene dos estipulaciones relevantes. En la estipulación primera se modifica la regulación del interés remuneratorio. En sustitución del sistema de interés variable (Euribor a un año más 1,65%) con un 'suelo' o límite mínimo del 3,5% previsto en la escritura de préstamo hipotecario, se establece un sistema de interés fijo del 2,25% durante un periodo de dos años, transcurrido el cual el interés sería variable (con el tipo de referencia y diferencial pactado inicialmente) sin límite mínimo de variabilidad, hasta la finalización del contrato.
3.-En la estipulación segunda, el prestatario renuncia a instar en el futuro cualquier reclamación que guarde relación con la cláusula suelo, lo que le impediría reclamar al banco las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de esa cláusula.
4.-La estipulación primera, por sí sola, y al margen de la segunda, constituye una modificación (novación modificativa) que afecta a la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio del préstamo hipotecario. Y la segunda, en cuanto contiene una renuncia al ejercicio de acciones, puede entenderse que tiene su causa en la eliminación de la cláusula suelo y el establecimiento de un interés fijo, a un tipo porcentual inferior al suelo previsto inicialmente, durante un periodo de dos años y, después, se mantiene el régimen de interés variable inicialmente pactado, pero sin la cláusula suelo, durante el resto de duración del préstamo. Ambas cláusulas constituyen los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a eliminar el interés variable con un suelo del 2,5% y sustituirlo por un interés a tipo fijo del 2,25% durante dos años y variable sin suelo durante el resto de duración del préstamo, y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar lo pagado por su aplicación, renuncian a su ejercicio.
5.-La entidad financiera recurrente impugna, en primer lugar, que la Audiencia Provincial haya considerado nula la estipulación en la que se novó la cláusula sobre el interés del préstamo hipotecario en el acuerdo de 8 de octubre de 2015, pues tal pronunciamiento infringe los preceptos legales citados en el motivo primero referidos a la transacción y sus efectos.
6.-La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, resolvió esta cuestión en un sentido distinto a como se ha hecho en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida. En esa sentencia, así como en los posteriores autos de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, el TJUE declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor.
7.-Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o 'suelo', pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, y 63/2021, de 9 de febrero, entre otras, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.
8.-Ciertamente, la sentencia y los autos del TJUE citados exigen, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o 'suelo', que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.
9.-En el caso objeto del recurso, la modificación de la regulación del interés remuneratorio no supuso la mera rebaja del límite mínimo de variabilidad, sino la completa eliminación de la cláusula suelo en la regulación del interés remuneratorio del préstamo hipotecario, pues se sustituyó el régimen de interés variable con cláusula suelo por un régimen de interés fijo durante un primer periodo de dos años, y después el mantenimiento del interés variable inicial pero sin el límite mínimo de variabilidad. No se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que deban proyectarse las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia aplicables a tales cláusulas.
10.-Por ello, como afirmamos en la sentencia 589/2020, de 11 de noviembre, no concurre el supuesto de hecho del art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que exige la inclusión, junto a la firma del cliente, de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del préstamo hipotecario, aplicable, entre otros supuestos, a los contratos de préstamo hipotecario en que 'se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza'.
11.-El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: se sustituye el interés variable con límite mínimo o 'suelo' del 2.5% por un interés fijo del 2,25% durante dos años y después se mantiene el régimen de interés variable sin suelo. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor medio.
12.-Como hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia.
13.-Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés variable con un límite mínimo y se establece un interés fijo durante dos años y después variable sin suelo, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.
14.-Por tanto, hay que estimar el recurso en lo relativo a la novación de la cláusula de interés remuneratorio del préstamo hipotecario. No ocurre lo mismo con la cláusula de renuncia de acciones, que analizaremos a continuación.
Con carácter previo a la fundamentación de esta decisión, debemos aclarar que aunque al comienzo del escrito del recurso de casación se afirma que se interpone en cuanto al pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad del acuerdo privado de eliminación de la cláusula suelo, sin embargo, después, tras el desarrollo de los motivos, se afirma que al contenerse en el acuerdo novatorio una 'renuncia de acciones válida, procede la revocación de la sentencia de la Audiencia Provincial; desestimando la demanda planteada por el Sr. Severino en cuanto a la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula suelo'. Razón por la cual debemos pronunciarnos también sobre la citada cláusula de renuncia.
15.-Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la citada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.
16.-En nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero, hemos declarado que el hecho de que la cláusula de renuncia de acciones por el consumidor se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida (como ocurre en la cláusula objeto de este motivo del recurso), no excluye que haya que examinar la transparencia y, en su caso, abusividad de la cláusula a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.
17.-Sobre este particular, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C- 268/19, declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que éste renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba, y 'la nueva cláusula modificadora no sea por sí misma abusiva'.
18.-En lo relativo a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia, ha declarado que 'por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional - en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto - haya puesto a su disposición todos los datos necesarios'. En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor.
19.-La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021.
20.-Como hemos declarado en nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero, 'la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)'.
21.-La consecuencia de lo expuesto es que debe revocarse la sentencia de la Audiencia Provincial, estimar en parte el recurso de apelación y, consecuentemente, estimar solo en parte la demanda, en concreto, en lo relativo a la solicitud de nulidad de la cláusula establecida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 26 de noviembre de 2012, la devolución a la demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula pero sólo hasta el 8 de octubre de 2015, en que se suscribió el acuerdo novatorio, y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en la estipulación segunda del contrato privado de 8 de octubre de 2015.
CUARTO.-Costas y depósito
1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado en parte, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación, al resultar estimado en parte.
3.-Pese a que la estimación parcial del recurso de casación supone que la demanda solo es estimada en parte, procede condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia, pues estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, aunque los efectos restitutorios pretendidos por la demandante hayan quedado limitados por la validez de la novación de la cláusula que regula el tipo de interés, procede condenar a la entidad financiera demandada al pago de las costas de primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero)
4.-Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia nº 77/2018, de 21 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, en el recurso de apelación núm. 674/2017.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar:
2.º.1.-Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia nº 272/2017, de 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento ordinario 483/2017, cuyo fallo modificamos y pasa a tener el siguiente tenor.
2.º.2.-Estimar en parte la demanda formulada por D. Severino contra Caja Rural de Navarra, S.C.C. con los siguientes pronunciamientos:
i) Se declara la nulidad de la cláusula establecida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 26 de noviembre de 2012 suscrito por las partes, que fija el tipo de interés mínimo en el 3,5 % anual.
ii) Se condena a Caja Rural de Navarra, S.C.C. a devolver a la demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula hasta el 8 de octubre de 2015, en que se suscribió el acuerdo novatorio.
iii) No ha lugar a declarar la nulidad de la cláusula introducida en la estipulación primera del contrato privado de 8 de octubre de 2015 que establece un interés fijo del 2,25% anual durante dos años y variable sin límite mínimo para el resto de la duración del préstamo hipotecario.
iv) Se declara la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en la estipulación segunda del contrato privado de 8 de octubre de 2015.
3.º.-No hacer expresa imposición de las costas de casación y apelación. Condenar a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.
4.º.-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y de casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.