Última revisión
26/10/2004
Sentencia Civil Nº 644/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 81/2004 de 26 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 644/2004
Núm. Cendoj: 28079370112004100476
Núm. Ecli: ES:APM:2004:13638
Núm. Roj: SAP M 13638/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00644/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 81 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 994 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante HEINEKEN ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque y de otra, como apelados D. Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. Fernández Mugica y AGUAPINI, S.L. (rebelde), sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA S.A. contra AGUAPINI S.L., declarada en rebeldía y contra D. Miguel Ángel representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO FERNANDEZ MÚGICA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de sus pedimentos a la demandada y sin expresa condena en costas". Notificada dicha resolución a las partes, por HEINEKEN ESPAÑA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 20 de octubre de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes:
PRIMERO.- A la hora de entrar en el examen del presente recurso de apelación, es preciso poner de manifiesto que son dos las acciones ejercitadas por la parte demandante: la primera, dirigida contra la sociedad AGUAPINI, S.L., tiene por objeto la reclamación de 10.109,02 euros, con base en los artículos 1.089, 1.091, 1.254 y siguientes del Código Civil, así como 311 a 319 del Código de Comercio, cantidad que según la actora HEINEKEN ESPAÑA, S.A., le resta de amortizar a la demandada, de la cantidad entregada por esta última en concepto de contraprestación anticipada que la primera habría de percibir como consecuencia del contrato de exclusividad suscrito entre las partes el 1 de Abril de 1.995, en el que AGUAPINI, S.L., se comprometía al consumo y comercialización, en sus locales "Pub La Mercería" y "Pub Madrid", de 127.650 litros de productos cerveceros, aduciendo la actora que en el tiempo que permanecieron abiertos los citados establecimientos, solo se sirvieron 43.550 litros de dichos productos; la segunda acción es de responsabilidad solidaria de los administradores, por causas objetivas, con base en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y va dirigida contra DON Miguel Ángel , administrador mancomunado de AGUAPINI, S.L., imputándole no haber instado la disolución de la sociedad, pese a estar incursa en causa legal para ello.
Contra la sentencia dictada en la instancia, que desestima la demanda iniciadora de este procedimiento, se alza la parte actora, interesando la revocación total de dicha resolución, aduciendo la existencia de error en la valoración de la prueba, en concreto, cuando se afirma que la demandada no ha incumplido el contrato de 1 de Abril de 1.995, añadiendo que es AGUAPINI, S.L., quien debe de acreditar el mayor consumo que aduce, apreciando también error en cuanto la Juzgadora de instancia mantiene que por no establecerse explícitamente cláusula penal, ni el importe de las mensualidades, no ha lugar a reclamación alguna, excepto la referente a la recuperación de las instalaciones entregadas por la recurrente, conclusión que no puede mantenerse a la vista del contrato, del que se deriva la deuda reclamada. En cuanto a la acción de responsabilidad, no contemplada en la sentencia apelada, al no considerar existente la deuda de la sociedad, se sintetizan los argumentos recogidos en el escrito de demanda, solicitando, en definitiva, la estimación íntegra del recurso y el acogimiento pleno de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.
SEGUNDO.- Comenzando es estudio del presente recurso por el examen de la pretensión dirigida contra la mercantil AGUAPINI, S.L., presupuesto necesario para que, en su caso pueda hablarse de la responsabilidad del otro codemandado, hemos de indicar que, como apunta la recurrente, la sentencia apelada no ha acertado a la hora de ponderar las obligaciones probatorias de las partes.
Recogiendo una doctrina legal ya consolidada, que si bien referida al antiguo artículo 1.214 del Código Civil, es de plena aplicación al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice la STS. de 20 de Febrero de 1.960, citada en la del mismo Tribunal de 17 de Octubre de 1.981, que: "se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cual es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición"; y la sentencia de 18 de Mayo de 1.988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".
Aplicando anterior doctrina al caso de autos, es patente que la reclamación planteada frente a la mercantil demandada, ha de prosperar y ello porque la deuda demandada ha de considerarse existente. Efectivamente, teniendo en cuenta que la realidad del contrato de 1 de Abril de 1.995, no puede ponerse en tela de juicio cuando una de las partes no lo cuestiona, al permanecer en rebeldía y la otra, representante legal de la anterior, expresamente lo reconoce en su escrito de contestación a la demanda, la única cuestión que ha de probarse, es la referente a las cantidades de productos cerveceros servidos por la demandante, cumpliendo ésta con la certificación aportada como documento número 3, a la hora de demostrar que ha servido 43.550 litros de cerveza, pues no debe de olvidarse que aquí no se está reclamando el precio del producto, en cuyo caso si sería la recurrente quien debería de demostrar, mas allá de dicha certificación, el producto servido, sino lo que aquí se demanda es la devolución de la cantidad entregada como comisión por el consumo, en exclusiva, de 127.650 litros de cerveza, situación en la que los demandados, si consideran que han adquirido cantidades superiores, han de cargar con la prueba de demostrarlo, pues dicha circunstancia, además de serles fácil de probar con las facturas abonadas por AGUAPINI, S.L., constituye un hecho enervatorio de los invocados por la actora; mas como quiera que nada prueban al respecto y es incuestionable el anticipo predicado por la recurrente, -cuya cuantía se obtiene con una simple operación aritmética, tomando en consideración el número de litros y la citada cantidad, resultando un abono de 20 pesetas litro, dato que sirve para establecer, con toda seguridad el importe de la deuda, partiendo del hecho probado de los litros consumidos-, es procedente acoger el presente recurso y acordar la plena estimación de la demanda, en cuanto a la mercantil codemandada, al haberse acreditado la realidad de la deuda reclamada.
TERCERO.- En cuanto a la acción de responsabilidad, en concepto de Administrador, de DON Miguel Ángel , hemos de indicar que en el supuesto enjuiciado se debe predicar la responsabilidad de dicho administrador, pues incuestionable que AGUAPINI, S.L., que cerró y abandonó los dos locales que eran el objeto de su actividad, estaba incursa en causa legal de disolución, sin que, en momento alguno, se procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 105. 5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, precepto expresamente invocado por la actora en la demanda como soporte de su acción de responsabilidad, y que textualmente establece que "el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales", norma que, a su vez, es coincidente en su planteamiento y consecuencias, con el Art. 262. 5 de la LSA, también de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada, en base a la genérica remisión que respecto a la responsabilidad de los administradores lleva a cabo el artículo 69 de la LSRL., acción que constituye un supuesto específico de responsabilidad de origen legal, cuasi-objetiva que nace a modo de sanción por el incumplimiento de una obligación ex lege, y si bien es cierto que esta afirmación no es plenamente compartida, existiendo pronunciamientos judiciales contrarios a la misma, al exigir, en todo caso la relación de causalidad entre el perjuicio invocado y el incumplimiento del deber legal de disolver la sociedad, esta interpretación no justifica la existencia autónoma tanto del artículo 262. 5 de la LSA., como del 105. 5º de la LSRL. , fuera de la órbita de los artículos 133 y 135 de la L.S.A., también de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada por la expresa remisión que a los mismos lleva a cabo el artículo 69 de su Ley reguladora. La prosperabilidad de esta acción, requiere que el tercero que la ejercita pruebe la existencia del hecho objetivo que impone a los Administradores el deber de disolver la sociedad, así como que éstos han incumplido dicho deber, invirtiéndose la carga de la prueba en el sentido de ser los directivos quienes deben de acreditar, a fin de exonerarse de responsabilidad, la concurrencia de alguna causa de entidad bastante para justificar su omisión.
Esta conclusión es avalada por la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencias de 29 de Abril y 22 de Diciembre de 1999, afirma que "el incumplimiento de la obligación legal por el Administrador demandado supuso una conducta contraventora de la ley, lo que implica que la responsabilidad derivada y recogida en el art. 262 del núm. 5 sea una consecuencia determinante de la misma, y sin que, por lo tanto, tampoco sea posible compartir el criterio de la Sala a quo, de que con independencia de dicha obligación, es preciso inquirir sobre si efectivamente el daño producido, y que constituye el fundamento de la pretensión instada , fue debido a mencionado incumplimiento o no, en su ubicación etiológica o relación de causalidad, por cuanto que, sin que exista prueba para admitir lo contrario, es obvio que el incumplimiento de esa obligación legal determinará, según las sanciones previstas, la responsabilidad correspondiente, por lo que el seguimiento literal de la tesis de la Sala supondría que cuando por los Tribunales se aprecie la inexistencia de culpa, quedaría vacío de contenido un incumplimiento legal por parte de los Administradores, cuando, sin más, en el repetido art. 262. 5 se establece una responsabilidad solidaria de los Administradores, cuando se incumpla la obligación legal de promover la Junta a los fines de que se adopte en su caso el acuerdo de disolución; se reitera, pues, que no es posible entender que cuando esa actitud contraventora se pueda enturbiar o eludirse porque precisamente el efecto damnificante o perjudicial para la sociedad, y en definitiva, para los acreedores en su caso, por el impago de sus deudas, provenga de una insolvencia y en cuya insolvencia no ha tenido participación culposa el Administrador demandado, se aprecie una especie de justificación exonerativa de responsabildad para éste, ya que, como se dice, emerge como cuestión prioritaria que el incumplimiento de dicha obligación, sin más, deberá desencadenar la responsabilidad solidaria legalmente establecida, y ello al margen de que el daño que se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquél culposa o negligente o falta de diligencia"; criterio jurisprudencial que ha de ser mantenido en el caso ahora contemplado, dado que la responsabilidad de los administradores que establece el art. 260-5 de la Ley de Sociedades Anónimas contiene un régimen especial para este supuesto frente al contenido en los arts. 133 y 135 del mismo texto legal, régimen especial fundado en la finalidad perseguida por el legislador de evitar que, por el incumplimiento por los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución de la sociedad, continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causa de disolución". En igual sentido la reciente STS. de 1 de Marzo de 2.004.
Establecida, de forma incuestionable la responsabilidad de los Administradores de AGUAPINI, S.L., un segundo paso ha de ser determinar si DON Miguel Ángel , administrador mancomunado, han de responder, por el concepto indicado, de la deuda aquí reclamada, cuestión que ha de resolverse afirmativamente, sin que el hecho acreditado de ser administrador mancomunado le exonere de tal responsabilidad, ni comporte la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pues, por una parte, no consta que el Sr. Miguel Ángel , realizara el más mínimo intento para que se convocara la correspondiente Junta tendente a adoptar el acuerdo de disolución, y, por otra, siendo solidaria la responsabilidad del administrador, sea cual fuere su carácter, en acciones como la presente, sabido es que en los supuestos de responsabilidades solidarias, la posibilidad de ejercitar la pretensión contra cualquiera de los deudores o contra todos simultáneamente excluye que se puedan oponer con éxito situaciones de litisconsorcio necesario (SSTS de 20-3-75, 30-12-81, 28-5-82, 1-7-83, 10-10-88, 31-10-91, 30-9-92, 1-2-93 y 1-6-94, entre otras).
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100. 1.101 y 1.108 del Código Civil, es procedente la condena, a los demandados, al pago de los intereses de demora de la cantidad reclamada, desde la interpelación judicial.
QUINTO.- En el capítulo de costas, la estimación íntegra de la demanda que el acogimiento del presente recurso comporta, obliga a imponer a los demandados, las costas de la primera instancia, tal y como establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a las costas de esta alzada, no procede hacer especial pronunciamiento, conforme establece el artículo 398 de la Ley Procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque, en la representación acreditada de HEINEKEN ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 28 de Junio de 2.003, en el proceso ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución y, en consecuencia, debemos estimar la demanda por dicha parte formulada contra AGUAPINI, S.L. y DON Miguel Ángel , en reclamación de 10.109,02 euros e intereses legales, condenando a los demandados, la primera declarada en rebeldía, a que satisfagan a HEINEKEN ESPAÑA, S.A., solidariamente, referida suma, intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de la primera instancia; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a los gastos procesales causados en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
