Sentencia Civil Nº 644/20...re de 2005

Última revisión
22/11/2005

Sentencia Civil Nº 644/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 486/2005 de 22 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 644/2005

Núm. Cendoj: 50297370052005100445

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que estamos en presencia de una sociedad con imposibilidad de actuar en el tráfico mercantil y, por ende, abocada legalmente a la disolución ordenada, siendo la responsabilidad del administrador societario, por no haber disuelto la sociedad, una responsabilidad objetiva, es decir, que no exige la existencia de nexo causal entre el actuar u omisión del administrador con la existencia de la deuda social; la Sala señala que en el presente caso la documentación aportada junto con la demanda no prueba por sí sola los alquileres que se hicieron por cuenta de la sociedad demandada, por lo que no todos serán a cargo de la sociedad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00644/2005

SENTENCIA núm. 644/2005

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1026/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 486/2005, en los que aparece como parte demandada-apelante Dª Celestina representada por la Procuradora Dª IRENE DEL AMO ZUBELDIA, y asistida por la Letrada Dª SUSANA GUTIERREZ LALLAVE, y como parte demandante-apelada AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A. representado por la Procuradora Dª BLANCA ALAMAN FORNIES y asistido por la Letrada Dª M. ELENA SUAREZ; y como demandada REALIZACIONES AUDIOVISUALES NALU S.L., no personado en esta instancia, en situación procesal de rebeldía, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 28 de abril de 2004, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 1026/A-2004, instado por la Procuradora Sra. Alamán Forniés, en nombre y representación de AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A., contra REALIZACIONES AUDIOVISUALES NALU, S.L., en situación procesal de rebeldía y contra DÑA. Celestina, representada por la Procuradora Sra. Del Amo, debo condenar y condeno solidariamente a ambas demandadas a que paguen a la actora 8.363,94 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada Dª Celestina se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a las partes contrarias, se opuso al recurso la parte demandante Autotransporte Turístico Español S.A., no oponiéndose al recurso la demandada Realizaciones Audiovisuales Nalu S.L.., en situación procesal de rebeldía; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, excepto la demandada Realizaciones Audiovisuales Nalu S.L., se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Se señaló el día 14 de noviembre para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- En la presente litis se ejercita acción contra la sociedad "Nalu S.L." en reclamación de las obligaciones que se dicen contraídas por dicha sociedad a consecuencia del uso de vehículos alquilados por la sociedad demandante. Unicamente compareció en autos la administradora demandada, pero no la sociedad que es deudora principal de dichas obligaciones. Esta Sala, ante la situación procesal creada por la aportación de documentación acreditativa del cambio de administrador social, instó la notificación de la sentencia condenatoria al que constaba como administrador último de dicha sociedad. Llevada a cabo esa diligencia y no habiendo acreditado aquél que su cargo hubiese fenecido, no puede sino considerarse que la sentencia apelada vincula -en principio- a la sociedad demandada.

SEGUNDO.- Sin embargo, no se le puede negar a la administradora demandada su legitimación para ir en contra de una pretensión que le afecta directamente; máxime cuando la postura de la sociedad demandada es la que consta en autos. Partiendo de esta premisa, examinaremos las causas por las que la recurrente ha sido demandada. Una de ellas hace referencia a la responsabilidad objetiva de la administradora por no haber disuelto la sociedad estando en causa de ello: Arts. 104 y 105 L.S.R.L., en relación con los artículos 260 y 262 de la L.S.A.

Este tipo de responsabilidad ya ha sido reiteradamente calificada como de "objetiva", es decir, que no exige la existencia de nexo causal entre el actuar u omisión de la administradora con la existencia de la deuda social.

En el caso que nos ocupa, la Sra. Celestina era administradora en el momento en que tuvieron lugar las relaciones comerciales entre las dos sociedades. Pero, además, y esto es lo trascendente, la sociedad que la recurrente administraba no consta que tuviera actividad alguna de tipo económico. Ni siquiera se presentaban las cuentas anuales desde el año 1999 (certificado del Registro Mercantil); extremo éste corroborado por la demandada, pues afirmó que nunca asistió a junta alguna de aprobación de las cuentas anuales. Es notorio que se trata, pues, de una sociedad con imposibilidad de actuar en el tráfico mercantil y, por ende, abocada legalmente a la disolución ordenada.

No habiendo sido así, surge "ex lege" la responsabilidad solidaria de la administradora.

TERCERO.- El hecho de que la Sra. Celestina no ejerciera "de hecho" la administración social es algo inoponible a terceros de buena fe, ya que la no inscripción en el Registro Mercantil de su cese como administradora, hace que no pueda perjudicarles esa realidad interna y opaca que nunca pudo ser conocida por la demandante.

Las relaciones internas entre socios o administradores pueden permitir a la apelante repetir frente a quien considere conveniente, pero nunca oponerlas a terceros ajenos a ellas.

Es más, la jurisprudencia ha venido a admitir la responsabilidad de los administradores "de hecho", pero sin que ello suponga la exclusión frente a terceros del administrador nominal, por las razones antes expuestas.

CUARTO.- Ahora bien, como dijimos al comienzo de esta sentencia, la postura definitiva de la administradora social no tiene porqué limitarse a su situación como tal, sino que puede abarcar a los conceptos propios de la deuda reclamada. En este sentido, la documentación aportada junto con la demanda no prueba por sí sola los alquileres que se hicieron por cuenta de la sociedad demandada. No se ha aportado por la actora la ficha o tarjeta donde constaran -en su caso- las personas vinculadas a "Nalu S.L." con potestad contractual para arrendar vehículos de "ATESA". Ello es así de cierto. Sin embargo, también es cierto (pues es un hecho reconocido en la contestación a la demanda) que la Sra. Celestina tuvo una relación sentimental con el apoderado general de la sociedad, lo que le llevó a aceptar el cargo de administradora social. Pero, además, ello impide una negativa absoluta respecto a los datos y documentos que se presentan con la demanda. Puede tener dudas, pero lógicamente conocería la firma de la persona en cuya confianza aceptó aquel cargo societario. No siendo suficiente, por tanto, con negar sin más, la documentación de la actora.

Así, pues, los alquileres en que conste la firma del Sr. Alfonso -quien tenía poder para actuar así-, pues de hecho el firmó el contrato, sí serán de cargo de la sociedad y, por ende, ex Art. 105 L.S.R.L. de la recurrente. No el resto (art. 217 L.E.C.). Y ello por la fuerza expansiva del efecto de la "cosa juzgada" cuando estamos ante responsables solidarios.

QUINTO.- Ello supondrá la estimación parcial del recurso y de la demanda. Sin costas en ninguna de ambas instancias (Art. 394 y 398 L.E.C.).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dña. Celestina, debemos revocar parcialmente la sentencia ya reseñada. Y estimando parcialmente la demanda interpuesta por "Autotransporte Turístico Español S.A.", debemos condenar a "Realizaciones Audiovisuales Nalu S.L." y a Dña. Celestina a que paguen solidariamente a la otra la cantidad de 3.202,49 euros de principal e intereses legales desde la interpelación judicial. Con absolución del resto de pedimentos. Sin costas en ninguna de ambas instancias.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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