Sentencia Civil Nº 644/20...re de 2007

Última revisión
05/12/2007

Sentencia Civil Nº 644/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 549/2006 de 05 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 644/2007

Núm. Cendoj: 08019370142007100691

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13587


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimocuarta

ROLLO Nº 549/2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1010/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 644/07

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1010/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de EDITORIAL PLANETA SA, contra D/Dª. Octavio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de abril de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida en juicio ordinario por la Procuradora Sra. Moscatel Vivet en nombre y representación de Editorial Planeta SA frente a D. Octavio , DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Octavio a abonar a la actora la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (5.2l8,l8 euros), e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y DESESTIMANDO la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Feixas Mir en nombre y representación de D. Octavio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A EDITORIAL PLANETA SA de los pedimentos en su contra formulados, con imposición al actor reconviniente de las costas causadas con la reconvención.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se ejercita acción de reclamación de cantidad correspondiente a la parte del precio no pagado de una serie de compras realizadas durante el año 2000, de productos suministrados por la actora, Editorial Planeta, S.A., que se reclaman en esta demanda, en concreto, las reflejadas en los documentos 6, 7, 10 a 15 de la demanda principal cuyo precio no se pagó en su integridad, reclamación que asciende a la cantidad de 5.281,83 en la que se incluyen los gastos derivados del impago de algunos recibos. Además se alega que el demandado compró y pagó los pedidos correspondientes a los documentos 1 y 2 de la reconvención.

A la anterior reclamación se opuso la parte demandada alegando, vicio del consentimiento, abuso de derecho, infracción de los derechos de los consumidores y usuarios y competencia desleal, falta de prueba de las entregas de algunas mercancías, así como pluspetición porque se alega que se han incluido en el precio, el valor de varios de los regalos que se ofrecían con cada compra. Asimismo, solicita por vía de reconvención que se declare la nulidad de todos los contratos y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de los mismos que suman el importe de 6.462,70 euros.

La sentencia de primera instancia, tras valorar las pruebas, que en este caso se circunscribieron a las documentales de las partes y a la declaración de cada una de ellas, desestima los motivos de oposición a la demanda principal que sustentaban la reconvención, sobre vicio del consentimiento por ausencia de prueba y caducidad de la acción (art. 1.301 CC ). La excepción de pluspetición, la estima sólo respecto a parte de los regalos que se acredita que sí se cobró indebidamente y que asciende a 63,65 euros que se reducen del importe de la condena. La resolución de primer grado, rechaza, con buen criterio las excepciones basadas en la esgrimida infracción de la LDCU y el artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal .

La dirección Letrada de la parte demandada se muestra disconforme con lo resuelto y apela insistiendo en el pretendido abuso de derecho por parte de los comerciales ante el carácter débil y con capacidades limitadas del demandado que se demuestra, a su entender, en el hecho de comprar en el mismo año 2000 y después en el 2001, libros y otros productos que califica de absolutamente inservibles por un importe aproximado de 11.500 euros. Alega la inaplicabilidad del artículo 1.301 CC sobre caducidad porque no estamos ante un caso de rescisión por lesión y persiste en la infracción de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la supuesta coacción para la firma de los contratos y en la pluspetición. En definitiva, se pretende el dictado de una nueva y completa sentencia que revoque la dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- Sin embargo de lo alegado en el escrito de apelación, no se ha criticado con fundamento en las pruebas, la sentencia de instancia. Únicamente sería discutible la aplicabilidad al caso de la caducidad para el ejercicio de la acción de rescisión por lesión. No obstante, es lo cierto que tras oír el juicio, no nos cabe duda alguna que el demandado reconoció lisa y llanamente, tanto la realidad de los contratos, como la recepción de las mercancías a que los mismos se refieren y el impago de parte de las mismas.

Pero, en el caso de que cupiera alguna duda, que no la hay, sobre su capacidad de discernimiento acerca del alcance de la pregunta que se le efectuó al respecto por el Letrado de la parte actora, sus propios actos, previos al juicio, reflejan que compró libremente los productos que la Editorial demandante le ofreció. Primero porque no hizo uso del derecho de revocación que en los mismos se constata, en cumplimiento de la Ley 26/91 de 21 de noviembre sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, en plazo de siete días, ni en los años siguientes. En segundo lugar, porque ya ha pagado más de la mitad del precio de las compras efectuadas. En tercer lugar, no se prueba la falta de percepción de los materiales adquiridos ni intento alguno de devolución. En cuarto lugar, si bien es cierto que aparentemente parece excesivo que cualquier persona realice compras de libros por un importe tan elevado en un breve período de tiempo, también lo es que ello entra en el marco de la libertad contractual y no tenemos datos para poder afirmar que en ninguna de las adquisiciones se empleara ningún tipo de coacción, fuera del celo en el desempeño de su trabajo por parte de los empleados de la Editorial que, como es obvio, lo que pretenden es vender el mayor número de libros. Por último, la capacidad de las personas se ha de presumir salvo declaración judicial de incapacitación. En este caso, no consta acreditado, más que por las manifestaciones de la defensa, cual era el carácter del demandado y desde luego, no consta que no apreciara la realidad y alcance de sus actos, Antes al contrario, los asumió pagando gran parte del precio de las compraventas suscritas lo que no se aviene con la idea del engaño o coacción que se pretende hacer valer ahora para eludir el cumplimiento del contrato.

Tampoco entendemos que pueda apreciarse abuso de derecho ni deslealtad alguna por el hecho que con el libro o colección se regalaran otros bienes para hacer más atractiva la compra, puesto que en los contratos aparece bien diferenciado el producto de la venta del regalo y, como bien señala la Juzgadora de primer grado, no se ha infringido ni la LDCU ni la LC Desleal puesto que los regalos que se ofrecen al consumidor posible adquirente del producto principal, no implican obligación alguna al consumidor de comprar los libros. Por el contrario, se ofrecen para el supuesto de que se adquieran y no se ha acreditado que el valor de dichos regalos fuera superior en un 15% al valor del producto objeto principal del contrato.

TERCERO.- La excepción de pluspetición, más allá de la estimación hecha en la sentencia no se acoge porque no se hizo uso por parte del demandado del derecho a obtener el cambio de los "regalos" por otros "obsequios alternativos". Por ello, huelga aplicar cualquier tipo de porcentaje o cantidad sobre la facturación acompañada, que se refiere a los libros que el Sr. Octavio adquirió y que no terminó de pagar.

En definitiva, ahora no es tiempo de actuar contra los propios actos, mantenidos durante casi cinco años desde la recepción de los materiales, y pretender la resolución de los contratos, después de haber disfrutado de tanto los libros como de los obsequios que se declaran percibidos y no devueltos en este período de tiempo. Por todo lo cual hemos de desestimar el recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, implica la imposición de las costas de la misma a la parte apelante, conforme al artículo 398.1 LEC .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Octavio , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia n. 27 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Imponemos las costas de la apelación a la parte apelante.

Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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