Sentencia Civil Nº 644/20...re de 2007

Última revisión
20/11/2007

Sentencia Civil Nº 644/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 27/2007 de 20 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 644/2007

Núm. Cendoj: 08019370172007100690

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13653


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-séptima

ROLLO Nº. 27/2007

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1051/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 36 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 644/07

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1051/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 36 de Barcelona, a instancia de D. Guillermo y Susana , contra VALLEHERMOSO, S.A., Fidel , VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., Víctor y Jesus Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada VALLEHERMOSO, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de septiembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Ros, en nombre y representación de D. Guillermo Y DÑA. Susana , frente a VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A., D. Fidel Y D. Jesus Miguel , frente a D. Víctor y frente a VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. y, en su virtud, condeno a VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A. a que realice a su costa las obras de reparación que se relacionan en los apartados 1º y 2º, del fundamento de derecho cuarto, absolviendo al resto de demandados de las pretensiones formuladas contra ellos. Las costas se imponen a la demandada condenada, a excepción de las costas generadas por los demandados absueltos, respecto de las cuales no se hace imposición."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada VALLEHERMOSO, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante, Vallehermoso, S.A., que fue la Promotora-Vendedora de la casa adquirida por los actores apela la sentencia en que se le condena a reparar determinados defectos de construcción aparecidos en aquélla alegando que se ha producido una incongruencia "extra petita", ya que la acción ejercitada era única y exclusivamente la del art. 1591 LEC y se le ha condenado con base en la culpa contractual del art. 1.110 CC , con la consecuencia de haberse infringido el art. 218 LEC , ya que no pudo articular su defensa en relación con dicha responsabilidad. Alega también que la acción del art. 1591 LEC habría caducado dada la fecha del certificado final de obra, el 2 de noviembre de 1992 , y el hecho de que ninguno de los defectos a que se refiere la carta de 23 de septiembre de 2002 coincide con los denunciados en la demanda. Y, por último, sostiene que los defectos por los que se le condena tampoco suponen incumplimiento contractual.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la cuestión de la incongruencia, ciertamente la reclamación efectuada en la demanda está fundada principalmente en el art. 1591 CC , pero también se invocan los preceptos relativos a la responsabilidad contractual, en general, incluido el art. 1.101 CC con base en el cual acaba condenando parcialmente la sentencia de primera instancia, por lo que no puede hablarse de que se haya incurrido en tal vicio.

Cuestión distinta y que nada tiene que ver con la incongruencia, es que se haya probado la culpa de la apelante, lo que más adelante se analizará.

TERCERO.- Se ha de partir, porque así lo establece la sentencia de primera instancia y no se discute ya en la alzada, que los defectos a cuya reparación se condena en aquélla no tienen la naturaleza de vicios ruinógenos, por lo que procede pasar a examinar si pueden atribuirse a un incumplimiento contractual de la apelante.

Los actores compraron a la demandada en 29 de noviembre de 1994 una casa de nueva construcción (fol. 22), ya que el certificado final de obras se había expedido el 2 de noviembre de 1992. En estas circunstancias, la casa debía entregarse con las perfectas condiciones de habitabilidad y funcionalidad propias de una buena construcción, porque se presume que son estas las condiciones de toda construcción nueva y las que se han tenido en consideración al contratar (art. 1461 CC ), pudiendo predicarse el incumplimiento contractual en el caso de que no las tuviese, con la posibilidad de ejercitar las acciones derivadas del art. 1.100 en relación con el 1.124 CC, para exigir el cumplimiento.

Dos son los defectos constatados por el perito judicial, que a su vez reconoce la sentencia apelada.

Por lo que se refiere al primer defecto, consistente en una humedad en el marco de la puerta del garaje, el Perito judicial no consideró que fuese ocasionada por capilaridad y tuviese como origen la falta de impermeabilización del suelo y del paramento, como sostenía el Perito de los actores, sino que era producida por una acumulación de agua en los momentos de lluvia que dada su orientación norte no permitía un secado suficiente por la acción natural del sol, y consideró que la solución era evitar esa posible acumulación de agua después de lluvias prolongadas o intensas, proponiendo como reparación simplemente pintar con imprimación anticorrosión, pero no por ello podemos concluir, como hace la apelante, que se trata de un simple defecto de mantenimiento, porque el origen está en esa acumulación de agua, que no se produciría si la construcción se hubiera llevado a cabo correctamente. No se hizo así y por tanto la casa vendida a los actores no respondía a los parámetros que se tuvieron en cuenta a la hora de contratar, según lo razonado, debiendo responder por ello la demandada.

En cuanto a la humedad más importante, que es la que afecta al interior de la habitación donde está situado el dormitorio principal, se produce por una filtración de la cubierta causada según el Perito porque "con el paso del tiempo ha dejado de funcionar correctamente por alguna perforación de algún punto de su superficie". Señala además que "es el producto del lógico envejecimiento de algunos de los elementos constructivos que actualmente se emplean en la construcción, y que suelen tener, como en las láminas impermeabilizantes, una garantía de fabricación". El propio Perito descarta que se pueda atribuir a alguno de los agentes que intervinieron en la construcción, pero el hecho de que haya aparecido dentro del periodo de garantía decenal, pues ya en la reclamación de septiembre de 2002 se hace referencia a la misma, con alusión a reclamaciones anteriores, ha de llevar a concluir que el material impermeabilizante que se utilizó no tenía la durabilidad deseada, por lo que al igual que en el defecto anterior, debe declararse la responsabilidad contractual de la demandada, lo que ha de llevar a desestimar por completo su recurso.

CUARTO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por VALLEHERMOSO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 36 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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