Sentencia Civil Nº 644/20...re de 2007

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Sentencia Civil Nº 644/2007, Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6, Rec. 764/2007 de 5 de diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2007

Tribunal: JD Alicante/Alacant

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 644/2007

Resumen:
CUESTIÓNSe formaliza recurso de apelación por la parte demandada, sin oposición de adverso, planteando haberse producido el fallecimiento de la esposa en fecha anterior al dictado de la sentencia de divorcio.RESUMENDecide la Sala de Apelación estimar el recurso, pues el matrimonio se disuelve, cualquiera que sea la forma y el tiempo de su celebración, entre otras causas, por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, causas éstas que constituyen la modalidad física y jurídica de un mismo fenómeno, el óbito del ser, extinguiéndose así con ello la acción de divorcio, sin que se trate de una situación de prescripción de la acción judicial ejercitada, sino de su extinción, lo que imposibilita el que se puedan dar situaciones de sucesión procesal, ya que por la muerte se extingue la personalidad civil, acarreando como consecuencia jurídica la cesación de los derechos y obligaciones derivados del matrimonio, dado ser la pretensión de disolución del matrimonio por divorcio de naturaleza personalísima e intransferible. La muerte de uno de los cónyuges, sea o no iniciador del proceso, da origen a la desaparición del status de casado y al nacimiento del de viudez en el supérstite.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE VÉLEZ MÁLAGA.

PROCESO DE DIVORCIO NÚMERO 390/2006.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 764/2007.

SENTENCIA Nº 644/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a cinco de diciembre de dos mil siete. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos número 390 de 2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez Málaga (Málaga), sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de doña María del Pilar, defendida por el Letrado don José Ortuño García, contra don Lázaro , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Parra Ruiz y defendido por el Letrado don José Carlos Calderón Ruiz; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez Málaga (Málaga) se siguió proceso especial de divorcio número 390/2006 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha cuatro de enero de dos mil siete se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Decreto el divorcio entre María del Pilar y Lázaro con todos los efectos legales, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, y declaro disuelto el matrimonio celebrado por ambos el día 17 de noviembre de 1961, revocados los poderes que hubieran podido conferirse los cónyuges, y cesando la presunción de convivencia conyugal acordando las siguientes medidas: Pensión compensatoria a favor de María del Pilar de 800 euros, a ingresar en una cuenta titularidad exclusiva de María del Pilar , y en la que autorice a alguna de sus hijas encargadas de su cuidado para la gestión de las operaciones que María del Pilar autorice. Atribución del uso de la vivienda en la que actualmente reside María del Pilar . Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, sin que se formalizara oposición a su fundamentación, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica de prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Ser. Don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

ÚNICO.- Determina el artículo 85 del Código Civil que "el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio", causas de disolución del vínculo conyugal en las que las dos primeras -muerte y declaración de fallecimiento- constituyen la modalidad física y jurídica de un mismo fenómeno, el óbito de un ser, estableciéndose en el inciso primero del artículo 88 del Texto legal sustantivo expresado como "la acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges ..., que deberá de ser expresada cuando se produzca después de interpuesta la demanda", coligiéndose de ello no tratarse de una situación de prescripción de la acción judicial ejercitada, sino de su extinción, lo que imposibilita el que se puedan dar en el proceso especial que nos ocupa las situaciones de sucesión procesal a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dado que, conforme al artículo 32.1 del Código Civil , por la muerte se extingue la personalidad civil, acarreando importantes consecuencias jurídicas, entre ellas la cesación de los derechos y obligaciones derivados del matrimonio, de ahí ser pretensión la de disolución del matrimonio por divorcio de naturaleza personalísima e intransferible por cuanto que la literalidad de la norma es meridianamente clara al señalar como la acción de divorcio, una vez emprendida, se extingue por la muerte de uno de los cónyuges, sea o no el iniciador del proceso, dando origen a la desaparición del status de casado y al nacimiento del de viudez en el supérstite; mantener lo contrario llevaría al absurdo de debatir acerca de la disolución de un matrimonio que ya queda disuelto por una causa principal como lo es la muerte de uno de los esposos, siendo esto lo que se advierte en el caso cuestionado en el que si bien dictada sentencia definitiva en fecha cuatro de enero de dos mil siete por la que se declaraba la disolución, por divorcio, del matrimonio canónico contraído entre don Lázaro y doña María del Pilar el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, consta fehacientemente como el treinta y uno de diciembre de dos mil seis la esposa falleciera, circunstancia que la juzgadora de primer grado no pudo tener en consideración al producirse el aporte de la certificación de defunción con posterioridad al dictado de la sentencia, sin que sea dable estar a la normativa contenida en el artículo 835.1 del Código Civil , habida cuenta que el legislador guarda silencio acerca de la posibilidad de que ante el fallecimiento de uno de los cónyuges, pendiente el proceso de divorcio, continúe éste con los herederos del premuerto, solución que estando prevista en el artículo 6 de la Ley de 1932 a efectos de dilucidar los derechos sucesorios que desaparecerían caso de dictarse sentencia de divorcio, ofreciéndose como justificación de ello en la doctrina que "en este caso la acción ha trascendido de la esfera íntima y personal del ofendido al terreno público de la contienda judicial", añadiendo que "la acción se ha exteriorizado y concretado en hechos y en imputaciones que exigen su demostración en el juicio, no sólo por el buen nombre de quien lanza tales imputaciones sobre su consorte, sino también porque de la concesión del divorcio derivan consecuencias que afectan al patrimonio económico del causante, según el artículo 29 de la Ley , y pueden valorarse en este caso en un cierto interés para los herederos", disponiendo que "es justo y acertado que por esta razón los herederos puedan mantener el ejercicio de la acción que utilizara su causante, a los efectos puramente patrimoniales indicados", no caben ser mantenidas dichas conclusiones en la actualidad, por cuanto que con las últimas reformas legislativas introducidas en materia matrimonial se huye por completo de cualquier clase de imputación de culpabilidad en las causas de divorcio, por lo que las ofensas al buen nombre del demandado que el divorcio republicano parecía implicar, no es fácil predicarla del vigente, siendo lo cierto que el legislador pudo haber previsto norma paralela a la del artículo 835.1 para el divorcio, pero no lo hizo ni lo ha hecho, imposibilitando aplicación analógica de la norma prevista para la separación a los supuestos de divorcio, al responder a presupuestos distintos, no pudiendo adoptarse otra respuesta diferente a la anteriormente expresada, por lo que en esta alzada habrá de acordarse decretar la nulidad de la mencionada resolución definitiva disponiéndose en su lugar el decretar la disolución del vínculo matrimonial por muerte de uno de los cónyuges, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

FALLAMOS:
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Lázaro , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Ruiz, contra la sentencia de cuatro de enero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez Málaga (Málaga) en procedimiento especial de divorcio número 390 de 2006, debemos decretar y decretamos la nulidad de dicha resolución, dejando sin efecto todo lo en ella dispuesto, acordando en su lugar declarar la disolución del matrimonio canónico celebrado el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve entre don Lázaro y doña María del Pilar , por muerte de ésta, hecho acaecido el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, procediendo el archivo definitivo del procedimiento sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a la parte personada, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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