Sentencia Civil Nº 644/20...re de 2008

Última revisión
20/11/2008

Sentencia Civil Nº 644/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 694/2008 de 20 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 644/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100798

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00644/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 694/08

Asunto: ORDINARIO Nº 287/07

Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CALDAS DE REIS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.644

En Pontevedra a veinte de noviembre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de ordinario nº 287/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Caldas de Reis, a los que ha correspondido el Rollo núm. 694/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Ernesto , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: CASER SEGUROS, no personado en esta alzada y demandados rebeldes, D. Clemente Y REVESTIMIENTOS DE GALICIA S.A., y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas de Reis, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"1.- Estimo parcialmente a demanda formulada por don Ernesto , polo que:

. condeno a don Clemente , "Revestimiento de Galicia, SA" e "Caser Seguros" ó pagamento da indemnización de 4390,35 euros a favor do Sr. Ernesto ;

. sobre a cantidade de anterior, reportaranse os xuros legais que, en relación á entidade de seguros, serán os do artigo 20 da Lei de contrato de seguro dende a data do accidente;

2. Non se fai imposición de custas a ningunha das partes."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ernesto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 19.11.08 para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercita acción de responsabilidad extracontractual pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación ocurrido el día 7 de octubre de 2005.

No se discute ni en la instancia ni en esta alzada la existencia ni la responsabilidad en la causación del accidente. Se ciñe la controversia al alcance de las lesiones y secuelas sufridas por el apelante.

La sentencia de instancia asume la tesis de la parte demandada en orden a estimar acreditado únicamente que las lesiones del apelante le produjeron una incapacidad temporal de 78 días impeditivos, sin restarle secuela alguna.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante que pretende el reconocimiento de 255 días de incapacidad temporal, fijando el alta médica el día 19 de junio de 2006, y de secuelas en el hombro derecho que valora en 5 puntos del baremo.

SEGUNDO.- Considera el apelante que existe un error en la valoración de la prueba, sustentando su impugnación concretamente en la prueba documental consistente en el informe de alta definitiva del Hospital Domínguez, fechado el día 19 de junio de 2006, y en el que se señala en el último párrafo (folio 20) que "A pesar del tratamiento rehabilitador realizado en la última revisión efectuada (19-6-06) el paciente presenta un déficit de los últimos grados de rotación interna, "chasquido" a los 45 de abducción y dolor con la abducción y rotación externa".

Sin embargo ese mismo informe sirve al perito médico propuesto por la parte demandada para cuestionar tanto el periodo de baja como la existencia de la secuela, dado que refiriendo la existencia en el paciente que acude a ellos el día 25-11-2005, de una clínica compatible con tendinitis en el hombro, se le practican dos pruebas, una resonancia y un artroTAC, siendo el resultado de la primera que no se aprecian anomalías en la forma o señal de los tendones del manguito de los rotadores; no existe derrame articular ni líquido en la bursa subacromio subdeltoidea, ni se aprecian anomalías óseas. En el artroTAC los resultados no fueron concluyentes.

Sobre estas consideraciones el perito Sr. Rosendo deduce que no hay secuelas ya que la prueba realizada no objetiva nada, y fija la fecha de alta cuando se realiza la misma el 23-12-2005. Señala el perito que la resonancia pone en evidencia que no había una lesión relevante.

La parte apelante pretende hacer ver una contradicción en las aclaraciones del perito dado que si las pruebas no objetivan lesión alguna, como es que reconoce al apelante 78 días de incapacidad. Pues la conclusión debería ser negar cualquier incapacidad ante la falta de lesión origen de la misma. Sin embargo no puede llegarse a dicho razonamiento ni al hallazgo de contradicción cuando el perito lo que en realidad viene a decir, reconociendo que en ningún momento reconoció al demandante, es que pudo existir alguna lesión como un simple esguince de hombro, pero que en la fecha en que se le realiza la resonancia ya no se objetiva lesión alguna, de ahí que asuma como máximo los 78 días de incapacidad, pero no ya una incapacidad posterior ni secuelas que no son evidenciadas por ninguna de las dos pruebas realizadas, resonancia y artroTAC.

Ante estas consideraciones que evidencian lo contradictorio del informe médico sobre el que el apelante funda su reclamación resarcitoria, debe convenirse con la Juez de instancia que por sí solo tal documento se revela insuficiente para acreditar tanto los 255 días de incapacidad como las secuelas que se reclaman, que derivan de una exploración médica que no ha sido refrendada mediante su exposición y motivación por parte del facultativo que la llevó a cabo, sometiendo la misma a contradicción en el ámbito del proceso.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de D. Ernesto contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 287/07 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Caldas de Reis , confirmándola en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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