Sentencia Civil Nº 644/20...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Civil Nº 644/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 538/2009 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 644/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100486


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00644/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 538 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a diez de diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 384/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 538/2009, en los que aparece como parte apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador D. IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ, y como apelado D. Santos , representado por el procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, y por último, también como parte apelada D. Victor Manuel , sobre reclamación de indemnización por accidente de circulación, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Caballero Aguado en nombre y representación dieron Santos contra Don Victor Manuel y Mutua Madrileña Automovilista y en su mérito condenó solidariamente a los demandados al pago de 47.989,15 euros más intereses legales conforme al fundamento jurídico quinto. Cada parte responderá de las costas causadas a su instancia.".

Y en fecha 25 de octubre de 2007 se dictó auto aclaratorio de sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE ACLARA sentencia de fecha 28-9-2007 en el sentido siguiente:

Quinto.- De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior ha de fijarse la indemnización en la cantidad de 47.989,15 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial de acuerdo con los artículos 1100, 1101 y 1108 del código civil a cargo de don Victor Manuel y del interés legal del dinero incrementado en un 50% anual desde la fecha del siniestro a cargo de Mutua Madrileña Automovilista que será del 20% anual desde la fecha del siniestro una vez transcurridos dos años desde la producción del mismo.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, al que se opuso la parte apelada D. Santos , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- La aseguradora demandada se alza contra la sentencia de instancia oponiendo tres motivos. En el primero difiere de la sentencia de instancia en cuanto a la concesión de indemnización por incapacidad permanente parcial para las ocupaciones habituales de lesionado, al estimar que la practica de la esgrima no puede interpretarse como ocupación habitual del demandante.

En el segundo discrepa de la concesión de la indemnización por lucro cesante en la cuantía que concede la sentencia, ya que en la declaración de la renta que se acompaña como documento Nº 89 de la demanda se fijan unos ingresos netos de 11.422,18? en un año, y obviamente no pueden darse 20.000? por lucro cesante en cuatro meses, cuando las ganancias declaradas a la Hacienda Pública para todo el año son muy inferiores.

En el tercero discrepa de la interpretación que se hace del computo de los intereses del Art. 20 L. C. S ., que en su sentir debe hacerse de acuerdo con el sentir mayoritario de manera que el 20% de recargo solo se compute desde el primer día del tercer año de ocurrido el siniestro.

SEGUNDO.- La causación de las lesiones y su carácter invalidante no están puestas en duda, ni su carácter recidivante, pues ya había tenido lesiones anteriores, el autentico problema es la aplicación del factor de corrección de la tabla IV del baremo para la indemnización del daño corporal.

La redacción del baremo es ilustrativa: "Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma" y esa redacción nos lleva a denegar la indemnización por ese concepto.

Es cierto que hay líneas jurisprudenciales que opinan que la ocupación o actividad habitual no debe circunscribirse a la profesional laboral del perjudicado, pero no compartimos esa opinión. Del sentido de la tabla parece deducirse que se trata de indemnizar la incapacidad relativa para el ejercicio de la actividad profesional habitual y dicha actividad, no es la de la práctica de la esgrima.

El actor es un autónomo, cuya actividad profesional habitual es la de ser experto en sistemas informáticos de predicción meteorológica, que desarrolla a través de su empresa; FARISA ASESORES Y CONSULTORES S. L. creada par tal fin.

Es innegable que el actor fue un buen tirador de esgrima en la modalidad de espada, y con un buen palmares en la practica de ese deporte, f.43, pero no cabe duda de que por su edad a la fecha de los hechos; 39 años, ya no es un deportista de elite cuya ocupación habitual y fuente de ingresos sea la practica profesional de la esgrima, aunque pueda ser un buen aficionado y practicarla esporádicamente; su ultima participación en torneos es en el torneo de Liga de Veteranos de enero de 2005.

En conclusión revocaremos la sentencia en este particular, eliminando la indemnización por este concepto.

TERCERO.- En relación con el lucro cesante no estamos de acuerdo con la sentencia de instancia. El lucro cesante se contempla con carácter general en los factores de corrección de las tablas del baremo, por lo que en principio su indemnización no puede exceder de lo previsto en ellas.

Excepcionalmente puede figurar como elemento autónomo cuando, según el apartado SEGUNDO C) del anexo al sistema de baremación de daños, Rdoº Leg 8/2004, haya declaración expresa de culpa relevante del causante del accidente.

Pues bien hemos leído y releído la sentencia de instancia y no vemos la existencia de esa declaración, lo que en principio impediría la aplicación del concepto de lucro cesante de forma independiente a los factores de corrección.

A ese dato hay que añadir otro factor importante. En la pagina 4 de la demanda se pide el factor de corrección por lesiones y secuelas declarando ingresos anuales del perjudicado por importe de 34.194?, cifra que parece incompatible con la petición de 20.000? por cuatro meses de perdida de trabajo, y mas incompatible aun la duplicidad del concepto; una vez por factor de corrección, y otra vez por lucro cesante.

El último dato a tener en cuenta es que la aseguradora recurrente sólo ha defendido el exceso de indemnización por lucro cesante, basándose en el enriquecimiento injusto.

A la vista de las anteriores argumentaciones, la solución de esta Sala es la de reducir la petición de parte y revocar la sentencia, dejando reducida la indemnización por lucro cesante a la cantidad de 2849,50?, que corresponde según el baremo.

CUARTO.- En relación con los intereses, nos limitaremos a reproducir el criterio de la S.T.S. de 1-3-2007 dictada por el pleno de la Sala 1ª en recurso de casación por interés casacional, fundado en la discrepancia entre las Audiencias Provinciales, y con el valor de doctrina jurisprudencial conforme al Art.1.6 C.C .

Nuestro mas alto Tribunal decía: "la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS (RCL 19902295 ), exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995 ( RCL 19953046) , en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que «se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero». Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos períodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores. El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y éste se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%. Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20 , no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro período a partir del siniestro."

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de los de esta Villa, en sus autos Nº 384/06, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete.

REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

1º.- ESTIMAMOS parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Santos contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA.

2º.- CONDENAMOS al demandado a que pague al actor la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (15.310,83?) de principal más sus intereses al tipo del Art.20 L. C. S . desde la fecha del siniestro, computados en la forma que se expresa en el último fundamento jurídico de esta resolución.

3º.- NO HACEMOS expresa condena en costas, ni de 1ª Instancia ni de esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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