Sentencia Civil Nº 644/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 644/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 786/2009 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 644/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100620


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00644/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 786/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a veintiséis de noviembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 770/2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 786/2009, en los que aparece como parte apelante EMASE OBRA CIVIL S.L., y como apelado CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JUANMA 2000 S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 22 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presenta por Construcciones y Reformas Juanma 2000 S.L., de reclamación de cantidad, frente a la empresa Emase Obra Civil S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la actora 31.964'16 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO.- La entidad "CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JUANMA 2.000 S.L." ejercita en el presente procedimiento una acción reclamando la cantidad de 31.964,16 euros frente a "EMASE OBRA CIVIL, S.L.". Sustenta la reclamación en las obras que había ejecutado en base a un presupuesto suscrito por ambas, sobre el que afirma se introdujeron diferentes ampliaciones aceptadas por la propiedad, la cual no le permitió finalizar el contrato por cuanto de manera unilateral e injustificada le impidió el acceso a la obra dándolo por resuelto y dejando impagadas obras ejecutadas por el importe que aquí se reclama. La entidad demandada, admitiendo la existencia de la relación contractual en base a la que reclama la demandante, solicitó la desestimación de la demanda, por entender que la demandante había incurrido en un grave incumplimiento de sus obligaciones, consistente en la existencia de infinidad de deficiencias y desperfectos de ejecución y una imposibilidad manifiesta para ejecutar las obras, lo que motivó que se viera obligada a rescindir el contrato y ello le ha ocasionado numerosos gastos que ha tenido que abonar a las entidades que han reparado las deficiencias existentes y terminado la obra; por otro lado, sostiene que no ha quedado acreditado la realización de las obras, ni queda claro tampoco los trabajos por los que se reclama, no estando conforme con las partidas relacionadas en la demanda, ni con su valoración.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, en cuyo escrito de interposición muestra su disconformidad, en primer lugar con la forma en que la sentencia resume los antecedentes de la contestación a la demanda y con la manifestación de haber admitido toda la prueba propuesta. Por lo que se refiere al fondo de la cuestión discutida, reitera que se vio obligada a rescindir el contrato, ante el incumplimiento de las obligaciones de la otra parte y en cuanto a las obras aquí reclamadas, reitera que corresponde acreditar a la parte que reclama su realización y la propia sentencia indica que tal prueba no se ha aportado, mientras que por su parte ha acreditado, con las facturas aportadas, que las partidas reclamadas no se han ejecutado por la demandante; sostiene también que no se ha acreditado haber realizado ampliaciones de obra y, entiende que no puede servir de base para la estimación de la demanda el que no se haya formulado reconvención por su parte.

La parte actora presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia; sostiene que la misma es totalmente ajustada a derecho al haber valorado correctamente la prueba aportada, tanto el informe aportado por el Arquitecto Director de la obra, como las diferentes declaraciones de los testigos intervinientes, siendo la resolución decidida por la propiedad injustificada y con la finalidad de no abonar lo que debía.

SEGUNDO.- Alega la apelante, en primer lugar, la existencia de errores o lapsus en la sentencia de primera instancia a la hora de exponer las pretensiones de las partes y antecedentes del procedimiento. Es cierto que, en el antecedente segundo de la sentencia, al reflejar la pretensión de la demandada, de manera errónea confunde las entidades que hicieron la revisión de la instalación eléctrica y la que recibió el encargo de acabar la obra y también que indica haber admitido toda la prueba propuesta, cuando el informe aportado con la contestación no se admitió como pericial; ahora bien, ello carece de la relevancia que pretende otorgarle la apelante, por cuanto en nada afecta a la decisión finalmente adoptada; no es cierto, por otro lado, que no tome en cuenta lo reflejado en el informe aportado con la contestación a la hora de resolver la controversia, como se comprueba de la lectura del fundamento de derecho segundo, donde se analiza la prueba propuesta y practicada, con expresa referencia a la vinculación existente entre el autor del informe y la demandada.

TERCERO.- La existencia de una resolución contractual, no rescisión como sostiene la apelante en el escrito de interposición de recurso, con invocación del artículo 1124 del código civil , no ha sido objeto de debate en el presente procedimiento y constituye una situación de hecho adoptada por la demandada respecto de la cual la demandante, aunque afirma su improcedencia, finalmente asume y ninguna pretensión formula al respecto, por cuanto lo que reclama en este procedimiento es el pago de las obras que entiende se habían realizado hasta que se produjo tal situación y que afirma no le han sido abonadas.

Partiendo de dicha situación, sostiene la parte apelante que la prueba de haber realizado las obras, tanto las incluidas en el presupuesto como las adicionales, corresponde acreditarlas a la demandante, apreciación que en principio, en cuanto hecho básico de su pretensión, es la que se deriva del artículo 217.2 de la LEC . En el caso presente la demandante aporta una relación de partidas que afirma haber realizado y la valoración de las mismas, adjuntando también una liquidación efectuada unilateralmente y varias reclamaciones a la dirección facultativa, para que le facilite las certificaciones de obra, y a la propiedad, para que abone las mismas, indicando la imposibilidad de realizar prueba pericial sobre lo efectivamente realizado por su parte, una vez que las obras ya se han terminado.

La forma en que finalizó la relación contractual entre las partes, imponía a la dueña de la misma, aquí demandada, realizar una liquidación de la obra en ese momento, expresando las partidas efectivamente realizadas, valoración de las mismas y posibles deficiencias detectadas en ese momento; actuación que, además de serle exigible en cumplimiento de los más elementales deberes de buena fe y reciprocidad en las prestaciones que debe presidir toda relación contractual (artículos 7 y 1258 del cc), le era de fácil realización, en cuanto propietaria de la obra y con una relación contractual directa con la dirección facultativa; sin embargo, resuelto el contrato procedió a finalizar la obra con otras entidades, sin haber liquidado debidamente la relación anterior. Ante dicho comportamiento es de aplicación lo establecido en el apartado 7 del mismo artículo 217 de la LEC , en cuanto señala que el órgano judicial deberá tomar en consideración la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes a la hora de aplicar el principio sobre la carga de la prueba, de manera que la existencia de cualquier duda que en el caso presente pudiera existir sobre las obras ejecutadas, ha de soportarlas la demandada en cuanto, estando en su mano acreditar ese extremo no solo no lo ha hecho, sino que se lo ha impedido a la contraria.

En el acto de la audiencia previa, la demandante propuso y se admitió la prueba de requerimiento al arquitecto director de la obra para que aportara el proyecto de la obra y las certificaciones emitidas de la misma y, efectuado el requerimiento oportuno, aportó lo primero pero no las certificaciones y a dicha situación tampoco es ajena la demandada, a la vista de la relación contractual que mantenía con tal dirección. Abundando en el mismo sentido, las declaraciones formuladas por el Arquitecto en el acto del juicio, además de ratificarse en el informe aportado con la contestación, no ofrecen credibilidad suficiente para ser tenidas en cuenta ante lo selectivo de su memoria e imprecisiones en sus manifestaciones.

De lo indicado, podemos concluir que la parte actora ha suministrado los elementos de prueba que estaban a su alcance y de ellos se desprende, de manera lógica y razonable, la certeza de los hechos básicos de su pretensión, mientras que la demandada se limita a denunciar la existencia de una serie de incumplimientos en la contraria, cuando en ningún momento ha formulado reclamación alguna por ellos, ni durante la vigencia del contrato, ni posteriormente, por cuanto ni la dirección facultativa pudo asegurar haber realizado algún requerimiento a la demandada para que reparara posibles deficiencias durante la ejecución, ni consta que los hiciera la demandada con anterioridad a la reclamación judicial que formula en su contra la demandante, comportamiento éste que siendo insuficiente, por sí solo, para acoger las prensiones de la contraria, viene a ratificarlas.

No apreciamos, en definitiva, error en la valoración que hace el Juzgador de primera instancia de la prueba aportada a las actuaciones, por lo que la misma ha de ser mantenida en esta alzada.

CUARTO.- Lo anteriormente expuesto conlleva la desestimación del recurso interpuesto con la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "EMASE OBRA CIVIL, S.L.", contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 770/2.007, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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