Sentencia Civil Nº 644/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 644/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 4/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 644/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100577


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 4/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1125/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 644

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1125/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de MUSSAP MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra Dª. Marí Jose , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de septiembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por D. Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de Mussap Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra Dña. Marí Jose , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS euros CON NOVENTA Y CINCO céntimos, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las procesales causadas. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Marí Jose y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO .- Se recurren en apelación contra la sentencia de instancia por la demandada, interesando su revocación y la desestimación de la demanda, con imposición de las costas.

Argumenta en su recurso, inicialmente, la falta de legitimación activa, ad causam y la vulneración del art. 265 de la L.E.C ., aduciendo que la actora ha ejercitado, en autos, acción de subrogación del art. 43 de la L.C.S . , sin haber aportado el título que le legitime para ello, esto es la póliza de seguro de hogar, limitándose a acompañar un Certificado de Garantías , el cual no acredita el inmueble objeto de cobertura del seguro , ni el periodo, ni las concretas coberturas del seguro , ni la firma del tomador ni la fecha y hora en que se suscribió el contrato , ni la cobertura , no pudiéndose obviar que el siniestro se produjo el 01/12/2006 y es ese el mismo día de suscripción de seguro del hogar .

Además alega el error en la apreciación de la prueba, al entender acreditado en autos la ausencia de responsabilidad por su parte, en lo que respecta a los daños producidos en el inmueble, con alusión a las pruebas practicadas.

La representación de la actora se opuso a la apelación, interesando el dictado de sentencia que confirmara la de 1ª instancia, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO .-Sobre el primero de los motivos de la apelación , relativo a la falta de legitimación activa, debe expresarse la improcedencia de su acogimiento y ello ya que si bien no obra en autos la póliza de seguros suscrita entre la actora y el propietario de la vivienda en que se produjo el incendio , si consta al folio 23 de las actuaciones Certificación emitida por el Director General de Mussap , conforme a la cual el Sr. Jacinto tiene suscrito contrato de seguro combinado de hogar nº NUM000 , que ampara el periodo comprendido entre el 01/12/2006 y el 01/12/2007, viniendo el riesgo representado por la vivienda de autos ,con unos capitales para continente de 45.005,79 euros y para el contenido de 6.629,67 euros, figurando entre las garantías descritas, la de incendio .De dicha documental obviamente se infiere la existencia de seguro que cubre el siniestro de autos , tanto por garantía como por fecha, sin que tal prueba hubiera venido desvirtuada por ninguna otra ni conste la falsedad del documento. Además confirma la existencia del seguro el hecho de que la actora hubiera abonado el importe de la reparación, que fue precisa ,como se acredita con el documento obrante al folio 39 de las actuaciones , emitida por Solucions Vilafels, S.L. , habiendo también su representante legal asumido en la vista que la factura fue abonada por la aseguradora apelada, lo que únicamente encuentra razón en el hecho de la existencia de la póliza referenciada en el aludido certificado . Por ello no puede considerarse que la actora careciere de acción para instar la demanda, subrogándose en la posición del propietario de la finca ,en tanto que aseguradora que hizo frente a la reparación , ostentando también acción la actora, como indica la resolución apelada, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.158 del C.c . .

TERCERO. - En segundo lugar alega la apelante el error en la apreciación de la prueba .

Al folio 28 de las actuaciones obra certificación emitida por la Secretaria Delegada del Área de Prevención, Seguridad y Movilidad del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, en la que se refiere que según informe el Director del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento, se intervino en el accidente de autos, resultando que había un par de colchones ardiendo en una habitación el piso , no indicándose una causa cierta y probada del incendio , sino que se apunta la posibilidad de un cortocircuito , ya que el fuego parecía haber empezado en el enchufe que se hallaba en rincón de la habitación .

Frente a estas manifestaciones, el Sr. Santiago emitió informe a instancia de la actora, en el que se refiere que el foco del incendio se sitúa en la cabecera de la cama y en concreto en una lámpara que se encontraba en una mesa de noche, propiedad de los inquilinos. Además al folio 37 y ss. consta carta remitida por el mismo a la aseguradora , en la que se expresa que el foco es sitúa en la zona de la cabecera de la cama donde había una mesa de noche , con una lámpara que había quedado encendida , según le informaron los hijos de la inquilina . Además se alude a que la instalación eléctrica empotrada del piso, cumplía la normativa , considerando que si se hubiese originado el siniestro por algún cortocircuito o falso contacto, hubiese saltado el interruptor diferencial, lo que no sucedió , por todo lo que concluye que debió ser algún elemento de la instalación de la lámpara. En la vista refirió el perito que la causa del incendio fue la lámpara, que inspeccionó la instalación eléctrica de la vivienda y que se ajustaba a la normativa. También manifestó que en su valoración recogió la reparación de la instalación eléctrica, dos líneas de luz y mecanismos, incluyendo reparación provisional, dado que resultó afectada por el incendio . Además sobre la instalación eléctrica expresó que contaba con interruptor diferencial magnetotérmico y que si bien la causa del incendio no ha podido determinarse con fehaciencia , su consideración sobre la lámpara es la más lógica , excluyendo como causa la instalación fija del continente dado que con un corto circuito hubiera saltado el interruptor diferencial y no saltó.

La demandada no se hallaba en la vivienda cuando aconteció el incendió , como tampoco lo estaba el Sr. Luis Pedro , quien llegó minutos más tarde, por lo que lo que ambos manifestaron debe ser valorado a la luz de tal circunstancia.

Sentado lo expuesto, y a los efecto de la resolución del objeto de la apelación, resulta ilustrativa la STS de 24/01/2006 , en la que, entre otras, se expresa que" con referencia concreta al incendio la jurisprudencia establece que cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado, el artículo 1563 del Código civil ( LEG 1889, 27) , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción «iuris tantum de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 [ RJ 1971 , 1654] ,24 de septiembre de 1983 [ RJ 1983, 4677 ] y 7 de junio de 1988 [ RJ 1988, 4823] ), cuya prueba no se ha producido en el caso aquí contemplado, a lo que ha de agregarse que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta a estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas ( sentencias 26 de marzo de 1928 , 30 de junio de 1952 [ RJ 1952 , 1535] , 10 de marzo de 1971 ) ( sentencia de 9 de noviembre de 1993 [ RJ 1993, 8973] ".

Es partiendo de la jurisprudencia expuesta y de que de lo actuado no puede concluirse que la causa del accidente fuera ajena a la demandada , residenciándose en el ámbito del propietario de la finca, sino antes bien lo contrario pareciendo por lo expuesto por el perito que debe considerarse que tuvo por foco la lámpara de la demandada , que no puede apreciarse el alegado error en la valoración de la pruebas practicadas.

CUARTO .- Desestimado por lo expuesto el recurso de apelación, deben imponerse las costas de ésta alzada a la apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Dª. Marí Jose contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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