Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 644/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 793/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 644/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100591
Encabezamiento
Rollo 793/11
SENTENCIA Nº 000644/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a doce de diciembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilmo Sr. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Masamagrell, con el nº 000798/2009, por D. Millán y D. Salvador representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Silvia Tello García y dirigidos por la Letrada Dª. Rosa Sánchez Marquez contra D. Carlos Francisco y Dª. Nieves representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Carmen Viñas Alegre y dirigidos por la Letrada Dª. Pilar Colomer Garrido, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Salvador y D. Millán .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Masamagrell, en fecha 15 de Abril de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Silvia Tello García en represntación de D. Salvador y D. Millán , contra D. Carlos Francisco y Dª. Nieves , representados por el Procurador Dª. Carmen Viñas Alegre y en consecuencia, 1.- Absuelvo a d. Carlos Francisco y Dª. Nieves de todo lo que se pretende frente a ella en la demanda. 2.- Condeno a D. Salvador y D. Millán al pago de las costas derivadas de la demanda."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Salvador y D. Millán , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Noviembre de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones: los Sres. Salvador e Millán eran sobrinos de D. Carmela , fallecida el 25 de octubre de 2008. La Sra. Carmela otorgo testamento en fecha 10 de octubre de 2002 en el que nombra heredero a su esposo, sustituido por su hermano y finalmente por partes iguales a sus sobrinos los hoy demandantes. La causante era propietaria junto con su marido de una vivienda sita en Moncada PLAZA000 numero NUM000 - NUM001 NUM002 en la que no residía, puesto que ambos habían ingresado en una residencia de la tercera edad. A raíz de la muerte del hermano y el esposo, los dueños de la residencia ahora demandados, aprovecharon la avanzada edad de la Sra. Carmela para adjudicarse los bienes de la misma, otorgándose en fecha 15 de julio de 2008 escritura de compraventa de la vivienda anteriormente descrita. Así consiguieron mediante un negocio simulado, que su clienta les donara ficticiamente los bienes que integraban toda la herencia privando a los demandantes de los derechos que les correspondiesen al momento de fallecimiento de la misma, todo ello bajo la apariencia de un negocio jurídico oneroso entre ambas partes. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad absoluta de la escritura de compraventa otorgada entre la Sra. Carmela y los demandados en fecha 15 de julio de 2008 por carecer de los requisitos esenciales para la validez del contrato. Que en su consecuencia dicho inmueble pase a formar parte de la herencia de la causante. Que se decrete asimismo la nulidad y consiguiente cancelación de cuantos asientos de inscripción se hayan causado en el Registro de la Propiedad correspondiente como consecuencia de la escritura publica cuya nulidad se haya decretado expidiéndose en tramite de ejecución de Sentencia los oportunos mandamientos por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad para la practica de dichas cancelaciones, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Massamagrell se dicto en fecha 15 de abril de 2011 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Se ha acreditado la nulidad por falta de los requisitos esenciales del contrato. Nos encontramos ante una escritura de compraventa en la que faltan la causa y el consentimiento ya que ni se entrega el precio por parte del comprador ni el vendedor entrega la posesión de la cosa vendida.
2.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada, en que se su juicio incurre la Juzgadora de Instancia.
3.- Existe una contradicción latente en la postura defensiva de la adversa, por cuanto de una parte se sostiene que se ha producido el pago del precio en 60.000 euros y por la otra se da a entender que existe compensación.
Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente:
La resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sala exige primeramente hacer una importante puntualización en lo atinente a la acción ejercitada por la parte actora. Se argumenta en el hecho cuarto del escrito de demanda (folio 3 de las actuaciones) que "...en fecha 15 de julio del año 2008 y en la misma residencia se realizo ante el notario.... la simulación del contrato de compraventa de la vivienda habitual de D. Carmela ". Se añade en el antecedente de hecho sexto:"...nos encontramos ante un supuesto claro de simulación en los negocios jurídicos en el que como es regla general, rara vez presenta pruebas directas...la convicción del juzgador sobre la existencia del contrato simulado habrá de basarse esencialmente en presunciones...que en presente supuesto han de llevar a calificar el negocio jurídico de compraventa...como una maniobra fraudulenta". Asimismo cita la actora jurisprudencia (folio 5) relativa a la simulación en los contratos, y además en el hecho séptimo afirma "...existen numerosos indicios de lo que puede deducirse por presunciones la convicción de la simulación alegada". Y concluye en el octavo"...podemos afirmar que de los anteriores indicios se desprende la existencia de una simulación en los negocios jurídicos formalizados entre las partes hoy demandadas pues se trato de una simple puesta de la vivienda a nombre de los codemandados".
Sin embargo a tenor del propio relato de hechos contenido en el escrito de demanda, lo que aquí se imputa a los demandados es una maquinación insidiosa para apropiarse de los bienes de la causante, aprovechándose de su edad y estado físico y mental, pues en el hecho cuarto del referido escrito, se señala expresamente:"... fue a raíz de la muerte del hermano y del esposo de D. Carmela , dada su avanzada edad y su delicado estado de salud cuando los dueños de la residencia aprovecharon estar circunstancias para adjudicarse los bienes de la misma.." y añade el hecho quinto de la demanda: "...aprovecharon esta oportunidad para apropiarse de manera ilícita de los bienes de D. Carmela ..asimismo aprovecho la coyuntura para lograr convencer a la misma de la transmisión ficticia de los bienes o su engaño...lo que nos hace creer que ni siquiera la tía de mis representados sabia lo que estaba firmando ".
También en el recurso de Apelación que ahora se resuelve, se perfila de forma confusa la acción ejercitada, puesto que en esta ocasión se propugna "la nulidad absoluta de la compraventa efectuada por carecer de los requisitos esenciales para la validez del contrato: consentimiento, objeto y causa... ya que en el presente supuesto nos encontramos ante una escritura de compraventa en la que falta la causa y el consentimiento".
La circunstancia descrita habría de abocar ya de por si al fracaso la acción ejercitada por la parte actora, pues como es sabido, el ejercicio de la acción de simulación resulta de todo punto incompatible con la imputación de vicio del consentimiento, pues la primera exige la indudable connivencia entre los intervinientes, en tanto que el segundo se basa en la ignorancia del otorgante, y es obvio que no pueden coincidir ambas circunstancias en un único negocio jurídico.
En efecto, por contrato simulado debe entenderse aquel en el que la declaración de voluntad de los contratantes es emitida conscientemente y de acuerdo para producir, con fines de engaño, la apariencia de un contrato que no existe o que es distinto del verdaderamente celebrado. Es decir, se trata de una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con alianza de las partes intervinientes para producir la apariencia de un negocio que no existe o es distinto del realmente realizado, encontrándonos en el primer caso ante la simulación absoluta y en el segundo ante la relativa. En la primera, los contratantes aparentan realizar un contrato con la intención de no celebrar contrato alguno. En la simulación relativa, las partes realizan aparentemente un contrato, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto, de tal modo que bajo el contrato simulado se oculta otro realmente querido (por ejemplo se simula una compraventa pero se formaliza una donación). En lo que ahora interesa, los efectos de la simulación absoluta, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, se traducen en la inexistencia del mismo. Por el contrario la simulación relativa tiene por efecto la nulidad del negocio aparente, pero como la simulación no se agota por la simple producción de la apariencia, la demostración de su existencia hace desaparecer la relación fingida que mediaba entre los interesados, pero deja subsistente la relación verdadera que éstos han concluido secretamente, la cual será eficaz si reúne las condiciones necesarias y requisitos correspondientes a la naturaleza para su existencia y validez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1261 , 1275 , 1276 y 1277 CC . Sin embargo la estrategia de la actora no ha discurrido claramente por uno estos derroteros, aduciendo ahora en ultima instancia la inexistencia de consentimiento valido, objeto y causa. Por tanto, excluida la simulación, en tanto no es compatible con el engaño del que los propios demandantes dicen fue victima su tía, aprovechando los demandados su edad y estado físico y mental, la Sala, analizado el resultado de la prueba practicada coincide enteramente con la conclusión expuesta por la Juzgadora de Instancia en su Sentencia tras la correcta valoración probatoria llevada a cabo, acorde a los principios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C .en el sentido de que el contrato cuya nulidad se propugna goza, como seguidamente se argumentará de los requisitos imprescindibles para declarar su eficacia: consentimiento de las partes validamente prestado, objeto y causa.
Comenzando por este ultimo , debe recordarse que para la STS de 25 de mayo de 2007 , la causa es un requisito esencial para la existencia y validez de los contratos de manera que si no existe o es ilícita o falsa, el contrato es nulo por razón de ese vicio. La doctrina de la causa puede resumirse afirmando que en definitiva se trata de que el juzgador valore el propósito o finalidad perseguido por las partes en un contrato para decidir si debe tener eficacia jurídica, pues el sistema español no concede validez a cualquier pacto, sino que depende de cual sea su finalidad y contenido el que se le imponga para que tenga o no, eficacia jurídica obligatoria. La causa es por tanto el fin que se persigue en cada especie contractual, ajeno a la propia intención o finalidad meramente subjetiva de los contratantes, toda vez que como afirma la STS de 24 de julio de 2007 : nuestro ordenamiento acoge un concepto de causa eminentemente subjetivista, entendiendo por tal, como aquella finalidad inmediata, pues surge directamente del contrato que se celebra; abstracta, pues en principio se exige de todo contrato y típica en cuanto a los contratos típicos, esto es, idéntico para cada tipo de contrato de modo que por ejemplo en el caso que nos ocupa de compraventa, la causa del comprador no es otra que recibir el objeto del contrato para adquirir la propiedad del mismo, mientras que la causa del vendedor no es otra que la de percibir el precio que se haya pactado Se dice que un negocio típico carece de causa cuando falta alguno de los elementos esenciales para su estructura formal, sin embargo, en principio a tenor del art. 1277 C.C . se presume que existe la causa en un contrato y que es lícita mientras no se pruebe lo contrario, recayendo en este caso la carga de acreditar tal extremo sobre la parte demandante, y así en el presente caso, puede afirmarse no solo que tal prueba no se ha producido, sino todo lo contrario, pues, según puso de manifiesto D. Carlos Francisco durante el curso de su declaración en el acto del juicio, D. Carmela y su esposo D. Eugenio no tenían ingresos suficientes para hacer frente al pago del importe de la residencia (4,49) por lo que consideraron vender la vivienda de la PLAZA000 que no utilizaban desde mucho tiempo atrás para hacerse cargo de su propia manutención. Señalo que antes de acudir a la residencia la vivienda ya estaba a la venta (5,18) y que en 15 de julio de 2008 la fallecida -en plenas facultades mentales- como pudo comprobarse por el notario que acudió a la residencia a petición de D. Carmela , formalizo el contrato. Por su parte, D. Nieves manifestó en el mismo sentido que la Sra. Carmela al verse agobiada por la enfermedad del hermano y la de su marido quiso tener dinero en efectivo (11,27). Todo ello fue ratificado por la declaración D. Joaquín que el Tribunal valora positivamente en uso de la facultad que a tal efecto le confiere el articulo 376 de la L.E.C . quien señalo que estuvo presente en el otorgamiento del contrato privado de compraventa (1,42) y que también estuvo presente Rafael (1,46) el hermano fallecido de la Sra. Carmela ; que D. Carmela quería vender la vivienda por falta de dinero para pagar las deudas contraídas a raíz de su estancia y la de su familia en la residencia, porque además hacia tiempo que no residían en ella, pues tenían problemas de movilidad y hubieron de alquilar otro inmueble (todo esto fue confirmado en el acto del juicio por las declaraciones de por D. Yolanda , D. Berta y D. Darío quien manifestó que la Sra. Carmela y su esposo no residían en la PLAZA000 desde hacia 20 años, así como que la vivienda nunca se había rehabilitado antes de venderla). Explico el Sr. Joaquín coincidiendo con el resto de testigos, que antes de venderla a los Sres. Carlos Francisco Nieves , la vivienda estaba ya a la venta (4,33) que el inmueble se vendió para poder pagar la residencia (4,43) pues no tenían liquidez (5,21) lo cual queda a su vez corroborado por el documento numero 6 de los acompañados al escrito de contestación, consistente en copia autentica de la devolución por incorriente del recibo emitido por la Residencia Masies de Sant Isidre a D. Carmela correspondiente al mes de abril de 2008 al que el Tribunal otorga valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el articulo 326 de la L.E.C .. Queda claro por tanto que la venta formalizada no carece de causa, sino que para la vendedora, la finalidad del negocio jurídico consistió en la transmisión de la propiedad al adquirente con el fin de obtener a cambio un beneficio económico, siendo esta precisamente la causa típica de toda compraventa.
En cuanto al consentimiento, la doctrina legal, parte de la definición de dolo del art. 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, comprensivo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante Requiere, en suma, dos elementos: uno, el empleo de maquinaciones engañosas, o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto pueden consistir en acciones como en omisiones; y otro, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que la determina a celebrar el negocio. Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994 ). En el caso presente, a tenor de la prueba practicada, tampoco puede darse crédito a la hipótesis del engaño propugnada por la apelante, lo cierto, es que ha quedado claramente establecido de lo actuado, que la voluntad de la Sra. Carmela , en pleno uso de sus facultades mentales y acuciada por las enfermedades de su hermano, esposo, y la suya propia, y ante su falta de recursos económicos, fue la de vender un inmueble que además no resultaba útil a sus necesidades, sin que prueba ninguna, cuya practica correspondería también en este caso a la actora apelante, haya venido a corroborar que cuando se otorgo el contrato privado de fecha 5 de octubre de 2007, en presencia de testigos, ni la posterior escritura publica de aceptación de herencia y venta de fecha 15 de julio de 2008 autorizada por el notario interviniente, D. Ángel Jesús concurriera circunstancia alguna en la otorgante bien interna debida a su propio estado físico o mental o bien externa, producida por engaños o maniobras de terceros que invalidase tal consentimiento.
El objeto de la compra esta asimismo perfectamente determinado, y viene constituido por el domicilio propiedad de la Sra. Carmela . En cuanto, al precio del inmueble establecido en la propia escritura publica en 60.000 euros que según se refiere en la misma se satisface a través de un cheque por tal importe entregado a la vendedora en el propio acto, debe decirse saliendo al paso de las alegaciones y dudas que suscita la apelante, que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestar reiteradamente, entre otras en Sentencia de 20 de julio de 1993 que la justicia del precio no es requisito esencial (como su certeza) de la compraventa , y así, en la Sentencia de 16 de octubre de 1965 afirma el Alto Tribunal que, aun cuando se estuviere incluso en presencia de un precio vil, no se originaría la invalidez radical del contrato, por no ser indispensable en nuestro Ordenamiento positivo la existencia de adecuación entre ese elemento integrante del pacto y el verdadero valor de la cosa enajenada, y mucho menos la necesidad de que el vendedor hubiera de obtener lucro alguno; y por ultimo, la de 5 de febrero de 1971, que cita las de 27 de mayo y 27 de noviembre de 1961, manifiesta que la desproporción entre el valor de lo vendido y lo entregado por ello, en tanto sea cierto el precio, como lo es en este caso, no es causa suficiente para invalidar el contrato, extremo en el que insisten las Sentencias de 14 de junio de 1973 y 25 de abril de 1981 . En el supuesto analizado ha de observarse que durante el curso de su declaración D. Carlos Francisco señalo que el día del otorgamiento de la escritura se le entregaron 30.000 euros a la vendedora y de dicha suma se descontó la deuda que había generado (6,49) con la residencia. En el mismo sentido, el testigo Sr. Joaquín manifestó que cuando se firmo el contrato privado estaban presentes los dos hermanos D. Carmela y D. Rafael, también los compradores y el testigo y que en ese acto se le entregaron a D. Carmela 30.000 euros en efectivo que los metió en un sobre (6,28) y que el dinero lo contó Rafael (6,35). Esta afirmación viene corroborada por la propia declaración de D. Yolanda , madre y tía respectivamente de los demandantes, quien manifestó al ser interrogada sobre este extremo que D. Carmela tenia dinero en el banco cuando falleció (21,09), por lo que las normas de la lógica y la sana critica nos indican, que si como consta acreditado se había devuelto algún recibo por incorriente, a la Sra. Carmela , los fondos de que disponía al momento de su fallecimiento, habían de provenir del negocio jurídico aquí debatido, sin que sea óbice a cuanto se ha expuesto, el hecho de que del importe acordado se descontara por los compradores, la cantidad en que al momento del pago del precio se cifraba el importe de la deuda contraída con la residencia.
Se objeta asimismo por el recurrente que no se ha transmitido la posesión del inmueble adquirido, sin embargo frente a ello podría argüirse que en nuestro Código Civil, (articulo 430 ) el hecho que determina la posesión, es el animus domini, y este es un elemento psíquico o interno del poseedor, que es posible objetivizar a través de su propia conducta que refleja el carácter con el que la misma se ejerce. Así pues, la posesión puede ser inmediata, como poder de hecho o mediata, a través de un mediador posesorio, de forma que el poseedor tiene en este caso la posesión como poder jurídico en tanto que el poseedor inmediato la tiene como poder de hecho. Pero es que en el caso presente además, la posesión inmediata de la parte demandada ha quedado debidamente acreditada en esta litis, pues D. Darío , Presidente de la Comunidad donde se ubica el inmueble fue muy claro durante el curso de su declaración al manifestar que las cantidades a que hace referencia el certificado que se acompaña con el numero 16 al escrito de contestación a la demanda correspondientes a los gastos de comunidad de la vivienda litigiosa las pago el Sr. Carlos Francisco , y que la cuenta donde se domiciliaron los mismos estaba a su nombre y en su entidad bancaria; asimismo quedo clara la realización de algunas reformas en el inmueble con posterioridad a la adquisición de la propiedad por parte de los demandados.
De cuanto se ha expuesto no es posible sino proclamar la validez del negocio jurídico de compraventa formalizado en su día entre la parte demandada y D. Carmela , por concurrir todos los requisitos para su validez, y en consecuencia, la procedencia de desestimar el recurso de Apelación formulado, todo ello, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Salvador y D. Millán contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Massamagrell en fecha 15 de abril de 2011 en Autos de Juicio Ordinario numero 798/2009 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

