Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 644/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 705/2012 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 644/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100632
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00644/2012
Sección Cuarta
Rollo de Sala 705/2012
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a once de octubre del año dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 28/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Totana (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Aquilino , sucesivamente representado por los Procuradores Srs. Gallego Iglesias (ante el Juzgado) y Tovar Gelabert (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Quiñonero Alcaraz, y como demandada y ahora apelada la Sociedad Agraria de Transformación La Esperanza, respectivamente representada por los Procuradores Srs. Aledo Martínez (ante el Juzgado) y Martínez Méndez (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Lozano Bermejo. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 27 de enero de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador don Juan María Gallego Iglesias, en representación de D. Aquilino , contra S.A.T. La Esperanza, representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, con imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Aquilino , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 705/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 22 de junio de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, salvo en la tramitación del recurso de apelación en la fase ante el Juzgado (entre febrero de 2011 y junio de 2012), en el que por la Oficina judicial se han incumplido los plazos procesales, con repetidas paralizaciones de más de un año.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Aquilino plantea demanda contra la S.A.T. La Esperanza para que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por su asamblea general de fecha 23 de julio de 2004 por el que se decidía la expulsión del actor de dicha sociedad y para que se le restituya en su condición de socio, otorgándole de nuevo el alta en la entidad, con todos los derechos inherentes a tal condición.
Se opone la demandada invocando falta de legitimación activa en el demandante (al no haber asistido a la reunión), prescripción (ha transcurrido más de un año en el ejercicio de la acción) y, subsidiariamente, legalidad del acuerdo adoptado, ante la actitud obstativa del ahora actor a ser notificado del expediente sancionador y de su resultado, conociendo sobradamente la expulsión y sus causas por sus familiares directos que asistían a las asambleas y haberse negado a aceptar el acuerdo de la asamblea cuando fue destituido de su cargo de Secretario, tras lo cual no entregó la documentación de la sociedad que tenía en su poder, alegando falsamente haberla extraviado, aparte de hacerse pasar por dicho cargo ante la Administración cuando ya había sido cesado.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, con costas, porque se aprecia falta de legitimación activa (el socio no acude a la asamblea pese a que fue citado, no retirando la citación por su actitud deliberadamente contraria a ser notificado). Además, su acción estaría prescrita, al haber transcurrido más de un año desde que tuvo conocimiento del mismo, sin que interrumpiera el plazo la interposición del recurso de apelación contra la resolución dictada en las medidas cautelares previas a la demanda.
Contra todos esos pronunciamientos plantea el actor inicial recurso de apelación que sustenta en infracción del art. 11.5 del Real Decreto 1776/1981 que regula el Estatuto de las Sociedades Agrarias de Transformación, pues no pudo acudir a la asamblea porque no fue citado, constando que no recibió el burofax remitido con esa finalidad, no existiendo prueba alguna de que tuviera una actitud obstativa a recibir comunicaciones ni que sus parientes le hicieran saber la convocatoria o los acuerdos adoptados. Por ello, tampoco supo del acuerdo sancionador hasta que no se le comunicó en la vista de las medidas provisionales. En cuanto a la prescripción, sostiene que su invocación ahora es extemporánea (debió invocarse en las medias cautelares) y no concurre en este caso, porque el plazo para la misma no comienza hasta que se dictó auto por la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación en las medidas cautelares, aparte de que el plazo es de cuatro años, siendo aplicable el art. 1301 CC , no habiendo transcurrido ni los 20 días que establece el art. 730.2 LEC cuando se presentó la actual demanda. Respecto al fondo, insiste en que no ha incurrido en ninguna conducta que lleve aparejada su expulsión, pues el extravío (denunciado ante la Guardia Civil) de documentos de la sociedad no la implica. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se estime la demanda. Subsidiariamente, interesa que no se le impongan las costas de ninguna de las instancias.
Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo e insistió en la confirmación de la sentencia, con costas al recurrente.
SEGUNDO.- La sentencia de la primera instancia desestima la demanda por considera que concurre falta de legitimación activa en el demandante, ya que, conforme al art. 11.5º del Real Decreto 1776/1981 regulador de las Sociedades Agrarias de Transformación, se exige al socio que para poder impugnar un acuerdo haya asistido a la asamblea y hecho constar su oposición, y en el presente caso el actor no acudió a la asamblea pese a tener conocimiento de su celebración, lo que deduce del hecho de haber recibido dos comunicaciones remitidas por la demandada, negándose a recibir otras dos, no retirando los avisos que se le dejaron en su domicilio. Además, pudo y debió tener conocimiento de la celebración de la asamblea por ser también socios de la entidad su padre y tres hermanos, aparte de vivir en una localidad pequeña y tener relaciones con los otros socios, que también son vecinos.
Frente a tales argumentos lo que sostiene el apelante es que el comentado precepto se ha infringido, porque el burofax de 9 de julio de 2004 por el que se notificaba la convocatoria a la asamblea a celebrar el 23 de ese mismo mes, donde se iba a decidir sobre el expediente de expulsión incoado, no fue entregado por estar el destinatario ausente, y por ello desconocía dicho acuerdo sancionador que ni siquiera le fue comunicado pese a que requirió notarialmente el 18 de octubre de 2004 al presidente de la SAT para que le repusiera en el uso de sus horas de riego o manifestara las causas por las que se le había excluido del riego y por qué no se le había convocado a la Junta Extraordinaria de la Asamblea de socios, sin que respondiera al citado requerimiento.
Claramente el precepto comentado ( art. 11.5º del RD 1776/1981 ) contempla la necesidad de que el socio concurra a la asamblea y que haga constar su disconformidad con el acuerdo para poder impugnarlo ante los Tribunales, y ello está conforme con la legislación societaria aplicable subsidiariamente al caso examinado, por la analogía por la naturaleza de la actividad, y que viene constituida por Ley 27/1999 de Cooperativas ( art. 31) y la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por Real Decreto legislativo 1564/1989 (art. 117 ).
A este respecto, la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares nº 411, de 6 de octubre de 2005 , explica que la razón de esta previsión normativa respecto de los supuestos en que el socio se ha de encontrar presente radica en que "el legislador de algún modo penaliza a quien voluntariamente decide no acudir a la Junta, y por tanto, no enterarse de los acuerdos de la misma, y en tal situación también le impone una especial diligencia para el conocimiento de las mismas".
Claro que, en el presente caso lo que se discute es que el socio no fue debidamente convocado a la asamblea, que la misma se celebró sin que se le citara en forma, pues el burofax librado a tal fin no llegó a su destino, al estar ausente, y ello determinaría la nulidad de la propia asamblea y de todos sus acuerdos, aparte de implicar que no puede responsabilizarse al socio de la no asistencia y, por ende, no ser exigible su presencia para impugnar los acuerdos adoptados.
Pero la sentencia de la primera instancia niega que el socio impugnante desconociera dicha celebración y achaca la no recepción de la citación a una maniobra del mismo tendente a no dejar constancia de su citación.
Debe tenerse en cuenta que ni el RD 1776/1981 ni los Estatutos de esta SAT (folios 15 a 19 del procedimiento) contienen previsión alguna sobre la forma en la que se ha de hacer la convocatoria a la asamblea general. Los Estatutos (art. 10.3, párrafo segundo ) sólo dicen que su celebración se ha de dar a conocer con ocho días de antelación y que en la comunicación se debe hacer constar la fecha, lugar y hora de la reunión, y el orden del día.
Atendiendo a la naturaleza de la sociedad civil que es la SAT ( art. 1 del RD 1776/1981 ) y a sus concretas circunstancias (un número pequeño de socios y de la misma localidad) puede concluirse que se presume un conocimiento accesible de la convocatoria, por las relaciones de vecindad y la existencia de numerosos familiares entre los socios. Además, debe tenerse en cuenta que en sociedades similares, como son las cooperativas, la previsión es que la citación se haga mediante un anuncio en la propia sede de la sociedad (así el art. 24 de la Ley 27/1999 de Cooperativas , de 16 de julio que resultaría aplicable por la fecha de los acuerdos, año 2004, al no estar aún en vigor la norma autonómica sobre la materia, que por otro lado prevé igual sistema de citación a la asamblea). Por todo ello puede concluirse que en el presente caso no existe defecto en la citación, sobre todo si se tiene en cuanta que, a partir del burofax de 15 de marzo de 2004 recibido por el ahora actor-apelante por el que se le participaba la iniciación del expediente sancionador y se le concedía la posibilidad de hacer alegaciones en su defensa, el mismo no volvió a recoger ninguno de los dos burofax que se le enviaron sobre la misma cuestión. Por tanto, debe concluirse que era conocedor de la citada asamblea y de su contenido. Se evidencia que sabía de la misma en el requerimiento notarial que el ahora apelante hizo al presidente de la SAT, en el que se hacía referencia a la asamblea celebrada y al hecho de que se le había privado del uso del agua, así como que ese mismo año el hermano del demandante, que también era socio de la SAT, fue uno de los encargados de elaborar el listado de los nuevos socios, en el que no se incluyó al actor (folios 107 y 109).
TERCERO.- Junto a lo anterior, incluso si se entendiera que no fue debidamente citado a la asamblea y que no tuvo conocimiento del acuerdo sancionador hasta que el acto de la vista de las medidas cautelares por él instadas, celebrada el día 7 de febrero de 2006, y que por lo tanto no le es exigible su presencia para poder impugnar el acuerdo, tampoco podría prosperar la demanda, pues la acción estaría caducada (la sentencia del Juzgado dice prescrita, pero la caducidad es apreciable de oficio por el Tribunal).
Para determinare cuál es el plazo de impugnación de cualquier acuerdo de una SAT, su naturaleza y el inicio de su cómputo, debemos remitirnos, en principio, al Real Decreto 1776/1981, de 3 agosto, regulador de éste tipo de sociedades civiles, según el cual su régimen de funcionamiento será el establecido en dicha norma, que podrá desarrollarse por los Estatutos y, subsidiariamente, se aplicarán las normas procedentes de las sociedades civiles (art.1.3 y 12.1). Como ni dicha norma ni los Estatutos de la SAT demandada establecen plazo de impugnación, ha de aplicarse analógicamente la normativa entonces vigente que contemplaba estas cuestiones, y que consistía en la comentada Ley de Cooperativas y, con carácter más general, la legislación de la LSA (RD legislativo 1564/1989), por ser la más completa en la regulación de sociedades. Pretende el apelante que se aplique el artículo 1301 CC que contempla el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de nulidad de los contratos, pero aquí no estamos en el derecho de obligaciones contractuales, sino en el ámbito societario, como repetidamente se viene señalando, y la razón de similitud no puede encontrarse en el precepto invocado por el apelante, sino en los que viene apreciando esta Sala y la constante jurisprudencia sobre la materia (SS AAPP de Zaragoza, Sec. 4ª, de 3-5-2002 , Segovia, Sec. 1ª, de 30-3-2007 , Albacete, Sec. 2ª, de 19-11-2007 y Valencia, Sec. 9ª, de 4-2-2010 ).
Tanto el art. 31 de la Ley de Cooperativas, como el 116.3 LSA distinguen entre las impugnaciones de acuerdos nulos y de acuerdos anulables, y, en ambos casos, se prevé un plazo de caducidad de cuarenta días para los primeros y de un año para los segundos. Como dies a quo para el inicio de dichos plazos se establece el del acuerdo (debe recordarse la obligación del socio de acudir a las asambleas), no existiendo la obligación de publicar en Registros Públicos dichos acuerdos, por lo que no es aplicable la previsión alternativa que en tal sentido contiene la legislación sobre sociedades anónimas.
En el presente caso en el que el acuerdo priva al socio de su condición de tal, no cabe duda de que afecta a los derechos básicos del mismo, por lo que se debe considerar como incluido en la categoría de contrario a la Ley, y por ello nulo ( art. 31.2 L Cooperativas y 115.2 LSA ), de ahí que el plazo de caducidad sea el del año, que sobradamente ha transcurrido desde que se adoptó el acuerdo (23 de julio de 2004) a la fecha de interposición de la demanda (14 de enero de 2009).
Ahora bien, estamos ante plazos de caducidad, no de prescripción, por lo que no cabe la interrupción de los mismos y por ello no son de aplicación ni el art. 1969 ni el 1973 del CC . En consecuencia no es admisible la pretensión de la parte recurrente de que se inicie el cómputo del citado plazo una vez finalizado el proceso de medidas cautelares, pues la caducidad sólo queda interrumpida por el ejercicio judicial de la acción y la solicitud de medidas cautelares no implica el ejercicio de la acción de nulidad, pues en ella lo que se interesa es la adopción de una medida complementaria para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte, lo que puede ser solicitado con carácter previo al ejercicio de la acción o simultáneamente al mismo (supuesto que se califica como ordinario) e, incluso, después de iniciada ( art. 730 LEC ), todo lo cual evidencia que no tiene efecto interruptivo alguno para el plazo de caducidad, pues no supone el ejercicio de la acción, sino un acto potestativo que, además, podía haberse solicitado a la vez que se ejercitaba la acción principal.
Conforme a todo lo dicho, resulta inaplicable al caso examinado el art. 730.2 LEC que refiere el apelante, pues el mismo contempla la vigencia de las medidas cautelares acordadas, y en el presente caso se han denegado.
Por las razones expuestas, debe desestimarse también este motivo del recurso.
CUARTO.- Por último el recurso entra en el fondo del tema y sostiene que no existe tipicidad en el comportamiento que se le achaca (no entrega de la documentación de la SAT) y que no es cierto que retuviera dicha documentación, sino que la extravió (existe denuncia ante la Guardia Civil), por lo que no procede su expulsión de la sociedad agraria.
La estimación de la falta de legitimación activa y de la caducidad de la acción impide entrar en el fondo del asunto.
Pero incluso si ello fuera posible, tampoco podría prosperar. Omite el recurrente que son dos los comportamientos que se le imputan para acordar su expulsión, pues junto a la retención de documentación básica de la sociedad, se le reprocha una actitud desleal y contraria a los intereses de la misma al haber tramitado ante la Administración un expediente sobre la apertura de un pozo haciéndose pasar por Secretario de la SAT cuando ya no lo era. Sobre este extremo, contundentemente acreditado en el proceso, nada alega el apelante, lo que por sí bastaría también para desestimar este motivo del recurso.
QUINTO.- Con carácter subsidiario interesa el apelante que no se le impongan las costas de ninguna de las dos instancias y lo fundamenta en la actuación de la demandada.
Sólo las serias dudas de hecho o de derecho permiten separarse del principio general del vencimiento previsto en esta materia en el art. 394 LEC , y el recurrente no invoca ni unas ni otras. Parece hacer referencia a una supuesta actuación desleal o abusiva por la demandada, pero el resultado de la prueba evidencia precisamente lo contrario, por lo que las costas de la primera instancia se han impuesto correctamente.
La improcedencia del recurso de apelación determina que deban imponerse al apelante las costas ocasionadas en el mismo, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino , ante esta Audiencia representado por el Procurador Sr. Tovar Gelabert, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 28/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Totana, y estimando la oposición al recurso sostenida por la SAT La Esperanza, ante esta Sala representada por la Procuradora Sra. Martínez Méndez, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

